Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Sábado 24 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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... el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos" [Expediente N.º 1593-2003-HC/TC]. 10. En esta línea de ideas, dicho derecho garantiza que una persona sea juzgada bajo reglas procedimentales previamente establecidas por ley. 11. Con relación a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha señalado: El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)... [Expediente N° 15692006-PA/TC. f.j. 4]. 12. En el caso concreto, el recurrente alega la presunta vulneración de estos derechos al considerar que no se ha observado que el procedimiento de vacancia seguido en su contra por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, ha sido irregular, dado que no ha sido válidamente notificado para asistir a las 3 sesiones ordinarias consecutivas, pues no se ha respetado el plazo que debe existir entre la convocatoria y sesión de concejo, esto es, una anticipación de días, conforme señala la Ordenanza Municipal N° 019-2016-MDT, además, que la firma que consigna en la citación a sesión ordinaria de concejo, del 30 de diciembre de 2015, es falsa porque no corresponde a ninguna de sus hijas. 13. Al respecto, conviene precisar que, a través de este medio impugnatorio extraordinario se viene cuestionando el procedimiento de vacancia seguido en contra de César Quintana Moscoso, regidor edil, ante el Concejo Distrital de Talavera, y que concluyó con la emisión del Acuerdo de Concejo N° 005-2017-MDT/CM, del 16 de mayo de 2017 (fojas 31 y 33), que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, a su vez, en contra del Acuerdo de Concejo N° 01-2016-MDT-CM, de fecha 27 de setiembre de 2016 (fojas 47), que declaró la vacancia del citado regidor. Sin embargo, no obstante haberse presentado recurso de apelación (36 a 39) contra el mencionado el acuerdo de concejo que desaprobó el recurso de reconsideración, el Pleno del JNE mediante Auto N° 2, de fecha 18 de setiembre de 2017 (fojas 42 y 43), declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por César Quintana Moscoso y dispone el archivo definitivo del presente expediente, al sostener que la autoridad edil vacada no cumplió con el requerimiento dispuesto en el Auto N° 1, de fecha 19 de julio del mismo año (fojas 40 y 41), esto es, no adjuntó el comprobante de pago equivalente al 3.15% de la unidad impositiva tributaria (UIT) conforme a la tabla de tasas en materia electoral, aprobada por Resolución N° 465-2014-JNE (ítem 59 del artículo segundo). 14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los cuestionamientos referidos por el recurrente, debieron hacerse valer en el respectivo recurso de apelación, que fue declarado improcedente, por negligencia del propio recurrente, y no a través de este medio impugnatorio extraordinario, de

carácter excepcional, que no ha sido establecido como un recurso de instancia en el que se discuta el fondo de la cuestión controvertida y, que debió ser resuelto en vía de apelación, por lo que en aplicación del artículo 172, tercer párrafo del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, el cual precisa que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. 15. Si bien, el recurrente cuestiona el hecho de que al emitirse la resolución impugnada no se habría valorado el hecho de que las notificaciones para las sesiones de concejo a las cuales no asistió no se efectuaron con arreglo a ley, debiendo haber sido emplazado con una anticipación de 3 días. De conformidad con lo antes expuesto, entonces, queda acreditado que la oportunidad para analizar estas denuncias, era al momento de resolver el respectivo recurso de apelación, el mismo que al haber sido declarado improcedente, mediante Auto N° 2, del 18 de setiembre de 2017 (fojas 42 y 43), determinó que la decisión adoptada por el concejo distrital, adquiera la calidad de cosa decidida. En virtud de ello, es que este Supremo Tribunal Electoral emita la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre del mismo año, dejando sin efecto la credencial otorgada a César Quintana Moscoso, regidor del Concejo Distrital de Talavera, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. 16. De otro lado, se menciona que la firma que aparece en el documento de notificación del 30 de diciembre de 2015, es falsa, pues no corresponde a ninguna de sus hijas, por lo que ha denunciado por falsificación de firmas. Al respecto, debe indicarse que, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de la referida instrumental, sino únicamente lo afirmado por el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe ser en el proceso penal donde se debe establecer la veracidad de estos hechos. 17. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del JNE que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al momento de expedir la respectiva resolución, y no así, la presunta afectación al debido procedimiento en la etapa administrativa, que debió ser analizado a través del respectivo recurso de apelación, resultando de ello, además, que el recurso extraordinario no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante reitere sus argumentos de defensa en contra del pedido de vacancia presentado en su contra, máxime si debieron ser apreciados, al resolver el recurso de apelación, por el JNE. 18. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 0468-2017JNE, pues, verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luís Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la

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