Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano / Sábado 24 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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del referido movimiento regional, previamente declarada mediante la Resolución N° 0062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero del presente año. Asimismo, declaró que no tiene competencia alguna para declarar la inaplicación de ninguna norma, bajo los siguientes fundamentos: a) El 13 de setiembre de 2017, el personero legal titular del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre solicitó la inscripción de su organización política, adjuntando los requisitos legalmente establecidos. Dicha solicitud de inscripción fue tramitada de conformidad con la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el TORROP. b) El 14 de diciembre de 2017, se requirió al movimiento regional la publicación de la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano. Así, el 16 de diciembre de ese mismo año, se realizó la referida publicación tanto en el citado diario como en el diario local Correo, a fin de que cualquier ciudadano pudiera interponer la tacha que considerase pertinente. c) El 22 de diciembre de 2017, se interpusieron dos tachas contra la mencionada solicitud de inscripción, a saber, contra la denominación y el símbolo del movimiento regional. La primera de ellas fue declarada infundada, mientras que la segunda, fundada. Por ello, se requirió al movimiento regional que modificara su símbolo en el plazo de cinco (5) días. d) El 9 de enero de 2018, el recurrente solicitó la inscripción provisional de su movimiento regional, que fue declarada improcedente a través de la Resolución N° 0062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero del presente año. e) El 12 de enero de 2018, el recurrente solicitó, una vez más, la inscripción provisional de su movimiento regional y la inaplicación de la Ley N° 30673 a su caso concreto, debido a que inició su procedimiento de inscripción con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. f) De conformidad con el artículo 1.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), no existe posibilidad alguna que la administración pública pueda emitir pronunciamientos fuera del marco legal vigente a la fecha de su emisión. g) Del mismo modo, los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú establecen que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación y que, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. h) Así, respecto a la solicitud de inscripción provisional del movimiento regional, consideró que dicho pedido debe estarse a lo resuelto por la Resolución N° 062-2018-DNROP/JNE, que, previamente, declaró su improcedencia, debido a que no se han configurado los supuestos de hecho contemplados en el artículo 73 del TORROP. i) Con relación al pedido de inaplicación de la Ley N° 30673, indica que la inaplicación de las leyes solo puede ser declarada por el órgano jurisdiccional competente. Así, de acuerdo con lo establecido con el artículo 4 de la LOP, la DNROP no tiene competencia para declarar la aplicación o no de una norma a un caso concreto, dado que es un órgano eminentemente administrativo. Recurso de apelación El 26 de enero de 2018 (fojas 18 a 21), el personero legal alterno del referido movimiento regional en proceso de inscripción interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 098-2018-DNROP/JNE, bajo los mismos argumentos de su solicitud, agregando que: a) El 13 de mayo de 2016, adquirió el respectivo kit electoral, mientras que el 21 de setiembre de 2017, presentó la solicitud de inscripción del referido movimiento regional ante la DNROP, con la finalidad de participar en proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) A dichas fechas, resultaba de aplicación la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, antes de que fuese modificada por la Ley N° 30673. Esta ley entró en

vigencia al día siguiente de su publicación para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio, en consecuencia, no resulta de aplicación en el procedimiento de inscripción de su movimiento regional. c) La aplicación de la Ley N° 30673 a su caso concreto afecta la seguridad jurídica, al no respetarse las reglas de juego con las que inició su trámite de inscripción ante la DNROP, restringiendo el derecho de su organización política de participar en las próximas elecciones. Además, las normas no tienen efecto retroactivo, conforme lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y que fue confirmado en las Resoluciones N° 05472012-JNE y N° 0986-2012-JNE, emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. d) En la Resolución N° 021-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que, en casos excepcionales, se debe permitir provisionalmente la inscripción de los movimientos regionales y partidos políticos que hayan publicado la síntesis de su solicitud en el diario oficial El Peruano y que se encuentren en el periodo de tachas. Esta situación se ha presentado con su movimiento regional, puesto que, antes del 10 de enero de 2018, solicitó la inscripción provisional para poder participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. e) Finalmente, mientras que la Ley N° 30673 establece que podrán participar en el proceso electoral aquellas organizaciones políticas que se encuentren inscritas hasta el 10 de enero de 2018, la disposición final del TORROP señala que para participar en el proceso electoral se requiere estar inscrito en el ROP, a más tardar, a la fecha del cierre de inscripción de candidatos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS A. Sobre la inscripción provisional de las organizaciones políticas en proceso de inscripción 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por la Ley N° 304141 (en adelante, LOP), establece que las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y se inscriben en el ROP, luego de cumplir los requisitos establecidos en la citada ley. 3. Asimismo, el artículo 11 de la LOP estipula que la mencionada inscripción le otorga personería jurídica a la organización política, así como la validez a los actos que celebraron con anterioridad a su inscripción, previa ratificación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su inscripción. Además, señala que la inscripción vigente le otorga a la organización política la posibilidad de presentar candidatos a todo cargo de elección popular. 4. Ahora bien, el artículo 73 del TORROP2 contempla la inscripción provisional de las organizaciones políticas cuando se configuren determinados supuestos, a saber: Artículo 73°.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política [resaltado agregado]. 5. Así las cosas, de la precitada norma, se infiere que los supuestos de hecho que deben verificarse para

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