Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 8 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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formulada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; 2. En tal sentido, expresamos nuestra disconformidad con el Acuerdo del Pleno del Consejo expedido sin la presencia del doctor Morales Parraguez, que en mayoría resolvieron dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el citado magistrado, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; 3. Que, los fundamentos del Acuerdo en mayoría consideran, de forma acertada, que el juez investigado infringió los deberes de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277, concordante con los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que configuran las faltas muy graves por incurrir en un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, por no motivar las resoluciones judiciales e inobservancia del cumplimiento de los deberes judiciales previstas en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley N° 29277; 4. Que, sin embargo atendiendo a la subsunción jurídica de la actuación del juez investigado señalada en el punto precedente, resulta irrazonable que no se le imponga la medida disciplinaria de destitución, supuestamente aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque sus actos denotarían elementos o indicios de un actuar negligente y no motivaciones o intereses personales, graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables y un impacto social de similar magnitud; 5. En contrario a la conclusión adoptada en mayoría por el Pleno del Consejo, se encuentran probados los elementos de los cargos que sí configurarían graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, así como un impacto social de grave magnitud, conforme al siguiente análisis; 6. Según se desprende de la Resolución N° 392-2017PCNM, se imputa al investigado los siguientes cargos: a) Haber admitido a trámite una medida cautelar derivada de proceso de amparo, Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, seguido por Marilin Esther Manihuari Murayari contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, a favor de quien no se encontraba legitimado y pese a no tener competencia por razones de territorio y materia; Con dicha conducta el investigado habría infringido el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 12) de la acotada Ley; b) Haber admitido a trámite un proceso de amparo, en el Expediente N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-01, sin tener la competencia por razón de territorio regulada por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; y concedido una medida cautelar innovativa, en el citado proceso sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; Con dicha conducta el investigado habría infringido los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la acotada Ley; Análisis sobre el cargo a) 7. Que, la infracción administrativa imputada en el presente extremo guarda relación con el trámite de la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Marilin Esther Manihuari Murayari en el Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, derivado del proceso principal seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, sobre acción de amparo; 8. Para admitir a trámite la medida cautelar el investigado no tuvo en consideración que la presunta

afectación a los derechos constitucionales alegados por la solicitante que implicaran su protección inmediata vía cautelar se efectuó en la ciudad de Lima, conforme fluye del propio tenor de la solicitud cautelar, en la que se señaló que "inexplicablemente se ordenó la derogación de nuestra Resolución Suprema de fecha 27 de marzo de 1946 que otorga reconocimiento e inscripción oficial y personería jurídica a la Comunidad Campesina de Pachacamac ­ Lima" (ver petitorio del escrito cautelar), conforme también se corrobora con el Registro del Padrón de Socios, la Resolución Suprema de reconocimiento e inscripción oficial de la Comunidad de Indígenas de "Pachacamac", entre otros, documentos corrientes de folios 424 a 43117 los mismos que fueron aparejados al escrito cautelar. La existencia de tales instrumentales conllevan a determinar que el procedimiento cuestionado en la acción de amparo respecto a la citada comunidad se desarrolló en la ciudad de Lima; 9. Asimismo, del escrito de demanda tanto del proceso principal como cautelar no se advierte que la accionante hubiera señalado ser miembro de la junta directiva de la Comunidad Campesina de Pachacamac, ni mucho menos ser su representante; 10. Si bien en el escrito cautelar se señaló que el domicilio real y procesal de Marilin Esther Manihuari Murayari se ubicaba en el Pasaje Océano Indico Mz. A, lote 16, Asentamiento Humano Guillermo Rengifo, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, efectivamente no se advierte de su contenido y anexos de la solicitud cautelar algún elemento de prueba que fehacientemente corrobore dicha afirmación; más aún, si del propio acervo documentario del escrito se acreditaba la existencia del documento de identidad nacional (DNI) de la solicitante, en el cual se señalaba que su domicilio real se ubicaba en la Manzana K, lote 19, Urbanización Primavera, Distrito Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima18; 11. Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente para conocer la demanda de amparo puede ser bien por el lugar donde se afectó el derecho o bien por el domicilio principal del afectado; supuestos que de ninguna manera se configuraban en el caso sub materia de análisis, conforme se tiene de lo examinado precedentemente; 12. Pese a que el material probatorio que se acompañó a la solicitud cautelar no generaba certeza de que el domicilio principal de la presunta afectada se encontraba en el Distrito Judicial de Loreto, el juez investigado procedió a admitir a trámite la medida cautelar derivada de un proceso constitucional, sin incluso verificar la dirección de la solicitante; y, sin advertir que la mencionada ciudadana no era representante de la Comunidad Campesina de Pachacamac; 13. Asimismo, de la solicitud cautelar ha quedado demostrado que la prueba documental anexada a la misma tampoco generaba convicción de certeza de que la presunta afectación a los derechos constitucionales de la afectada se hubiera efectuado en la ciudad de Loreto, ya que la verificación de tal afectación, de ser cierta, tendría necesariamente que producirse en el Departamento de Lima, pues sería en aquel lugar donde se habría producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados por la solicitante. Siendo evidente la ausencia de un razonamiento inductivo que determine cómo es que se habría configurado alguno de los supuestos descritos en la acotada norma para el sometimiento expreso del caso a la jurisdicción competente del juez investigado; 14. En tal sentido, se determina que al momento de la emisión del concesorio cautelar no existía duda razonable respecto al lugar del domicilio de la afectada, ya que claramente al momento de presentarse la medida cautelar el juez competente para su conocimiento era el del Distrito Judicial de Lima y no el Primer Juzgado Civil de Maynas, incurriendo por tanto el investigado en un avocamiento

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Folios 424-431. Tomo I del Expediente OCMA N° 361-2014. Loreto. Tomo I Expediente OCMA N° 361-2014-Loreto.

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