Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de mayo de 2018 /

El Peruano

del investigado conforme ha quedado probado con lo expuesto precedentemente, cumpliéndose con efectuar el análisis que acredita la relación directa e inmediata con la materia objeto de análisis y con la imposición de una sanción, también lo es que los hechos imputados no revisten la gravedad necesaria para concluir que las conductas disfuncionales imputadas en los cargos a) y b) ameritan la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad; toda vez que en sus actos no se aprecian elementos o indicios que no puedan ser considerados propios de un actuar negligente, o denoten motivaciones de interés personal, y que además hayan causado graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, o un impacto social de similar magnitud, tampoco se dan los elementos de juicio necesarios que sustenten la intencionalidad de favorecer a una de las partes, sino que se trataron de inobservancias en el cumplimiento de los deberes judiciales, sin que ello implique una conducta disfuncional que comprometa gravemente la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, por lo que no resulta proporcional imponer la medida de destitución, sino una de menor gravedad; Conclusión: 42. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los cargos a) y b) imputados al doctor Alexander Rioja Bermúdez por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva; Graduación de la sanción: 43. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de las pruebas, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 44. Bajo el citado marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez investigado radican en las infracciones de los deberes de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso - motivación, establecido en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277, concordantes con los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conllevan a las faltas muy graves por incurrir en acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, no motivar las resoluciones judiciales e inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes judiciales, reguladas en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley N° 29277; 45. Asimismo, para la aplicación de las sanciones se deben seguir los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. El artículo 51 numeral 3) de la Ley de la Carrera Judicial Ley N° 29277, establece la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, señalando que "Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución". Así, la norma es clara al determinar el margen para la graduación de la sanción la que en todo caso deberá ser aplicada en estricta observancia de la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer; 46. En tal sentido, si bien se encuentra acreditada la responsabilidad del juez investigado, en sus actos no se aprecian elementos o indicios que no puedan ser considerados propios de un actuar negligente, o denoten motivaciones de interés personal, y que además hayan causado graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, o un impacto social de similar magnitud;

47. Por el contrario, se advierten otros elementos que deben ser valorados, como la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. N° 020842013-AA/TC, dictada en virtud del recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado. En dicha decisión se señaló que "cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación", argumento que estuvo dirigido al esclarecimiento de la controversia suscitada en torno del domicilio del actor; 48. En consecuencia, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del juez investigado, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de las infracciones comprobadas, conforme al artículo 51 de la Ley N° 29277, se concluye que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de las faltas, las cuales dadas las consideraciones previamente anotadas no constituyen razón suficiente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino una sanción menor que le corresponde imponer al Poder Judicial, por lo que se deben devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines de ley; Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016CNM, y estando al Acuerdo N° 1675-2017, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3020, del 20 de noviembre de 2017, con el voto en discordia de los señores Consejeros Ivan Noguera Ramos y Elsa Maritza Aragón Hermoza, y sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez; SE RESUELVE Artículo Primero.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Segundo.- Remitir los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones; debiendo informarse al Consejo respecto de las medidas adoptadas en el presente caso; inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado, y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITES HEBERT MARCELO CUBAS FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS ELSA MARITZA ARAGON HERMOZA E IVAN NOGUERA RAMOS 1. De conformidad con lo regulado por los artículos 38 y 39 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, procedemos a fundamentar nuestro VOTO en el procedimiento disciplinario surgido de la propuesta de destitución

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