Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 8 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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fluía la existencia de la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el recurrente; y que si bien ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a tener la calidad de cosa juzgada, tal decisión debía emanar de un proceso justo, en el que se hubieran brindado todas las garantías del debido proceso. Agrega de manera liminar que se advertiría cierta verosimilitud en la vulneración del derecho invocado en agravio de la parte solicitante correspondiendo admitir su pretensión. Así el investigado omitió evaluar los medios probatorios que justificaban la existencia de tal presupuesto procesal, siendo que los anexos aparejados en su solicitud cautelar por sí mismos no acreditaban la verosimilitud del derecho invocado; 25. En cuanto al peligro en la demora simplemente se limitó a señalar que es necesario que el juez observe si existe un peligro de que la prestación jurisdiccional solicitada se torne imposible, omitiendo analizar si de las circunstancias descritas se configuraba dicho peligro procesal. En lo concerniente a la adecuación de la medida, señaló de manera escueta que esto significa "que la medida cautelar solicitada resulte ser la adecuada para garantizar la pretensión de la demanda principal", sin cumplir con su obligación de justificar que tal medida resultaba ser la adecuada y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión; 26. Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de efectuar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables23; 27. El deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces, sino principalmente es garantía de una buena administración de justicia y un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial o no frente a las partes durante el proceso; 28. En esta línea de razonamiento se advierte que el doctor Alexander Rioja Bermúdez, para expedir la resolución cautelar, se limitó solo a describir los hechos alegados por el solicitante, justificó su decisión en la sola prueba documental anexada a la solicitud cautelar, no obstante que las mismas resultaban ser insuficientes para acreditar la existencia de un inminente perjuicio irreparable que resulte de la demora del proceso principal y de la apariencia del derecho invocado, máxime si de las copias del proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio fluía claramente que la presunta afectación al derecho constitucional invocado -que a criterio del recurrente requería de protección inmediata vía cautelarse efectuó en la jurisdicción de Lima, no existiendo certeza de que su domicilio principal se encontraba en el distrito judicial de Loreto ya que en el citado proceso judicial estuvo alegando la posesión permanente e ininterrumpida como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima; 29. Que, el artículo 15° del Código Procesal Constitucional señala que para la concesión de una medida cautelar se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión; sin embargo, de la lectura de la resolución cuestionada ha quedado demostrado el incumplimiento flagrante del citado dispositivo legal, pues la decisión cautelar no contiene una motivación fundada en derecho, la conclusión arribada no es el resultado de una aplicación

racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, los argumentos esgrimidos por el juez no justifican el respeto a los derechos fundamentales invocados por el solicitante; 30. No debe perderse de vista que constituye una función exclusiva de los jueces el acto de calificación de las demandas y solicitudes cautelares, siendo que en el presente caso admitió a trámite un proceso constitucional y concedió una medida cautelar pese a carecer de competencia por razón del territorio, quedando demostrado que el concesorio cautelar no se encuentra justificado. De esta manera se acredita la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez, en cuanto al cargo b), por trasgresión de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución y artículos 12 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la infracción del deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, configurándose la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48° de la acotada Ley; 31. En cuanto a la existencia de la sentencia del TC. Exp. N° 04293-2012-PA/TC, caso: Consorcio Requena, el investigado pretende probar que para resolver su caso no se habría tomado en cuenta dicho pronunciamiento, con el cual quedaría claro que no obstante que ciertos procesos (contra resoluciones emitidas por el OSCE) deban cuestionarse ante una vía especifica (como el contencioso administrativo) el Tribunal señaló que sí le correspondía analizar el caso; ello en virtud de una vulneración al debido proceso. Al respecto, advertimos que no encontramos similitud con el presente caso, toda vez, que el pronunciamiento aparejado de modo alguno incide para amparar la tesis contraria alegada por el investigado respectó a que sí era competente para conocer el caso y expedir una medida cautelar, al haberse constatado la grave infracción administrativa incurrida durante su desempeño funcional en los casos sometidos a su conocimiento conforme a lo ampliamente examinado, verificándose que los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra ante el Órgano de Control siguieron su trámite regular; 32. En cuanto al hecho alegado en el informe oral referido a que no se habría tomado en cuenta la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. N° 02084-2013-AA/TC, alega el investigado que contrariamente a lo que dispone el Órgano de Control del Poder Judicial, en dicho fallo el Tribunal Constitucional habría señalado que sí sería competente para conocer el Exp. N° 00907-2011, objeto de análisis. En principio se debe precisar que el citado pronunciamiento se circunscribió a resolver el agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado; 33. Si bien advertimos que en la sentencia constitucional invocada se señaló que "cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación", ello se debió a la controversia suscitada en torno del domicilio del actor; sin embargo, se debe precisar que la constatación policial a la que se hace referencia en dicho fallo, data del 25 de enero de 2012, la que evidentemente habría sido incorporada al proceso constitucional con posterioridad tanto al acto de admisión de la demanda (10 de agosto de 2011) como de haberse dictado el concesorio cautelar (25 de noviembre de 2011), por lo que al momento en que el investigado expidió los cuestionados actos procesales no existía certeza de que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante se hubieran efectuado en la ciudad de Lima, además de no haber justificado razonablemente

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STC Nº 1230-2002-HC/TC (F.J. N° 11).

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