Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Martes 8 de mayo de 2018 /

El Peruano

20. En el proceso cautelar se tiene por cierto que don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco solicitó al Juzgado Especializado en lo Civil de Loreto medida cautelar dentro del proceso judicial a efectos de que se suspendieran los efectos derivados de la Resolución N° 9 del 15 de abril de 2011 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido contra el recurrente; y, como consecuencia del amparo de dicha pretensión se suspendieran los efectos de la sentencia contenida en la Resolución N° 62 del 12 de octubre de 2010 expedida por el Juez del 31 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso sobre desalojo, que declaró fundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, en contra del solicitante y otra, y ordenó a los demandados que cumplieran con desocupar el inmueble materia de litis sito: Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima5; 21. Ante ello el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 20116 concedió medida cautelar innovativa a favor del solicitante, dispuso la suspensión de la ejecución expedida en el Expediente N° 567972008 sobre desalojo por ocupante precario en contra del recurrente y asimismo oficiar al Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima para su cumplimiento. La Inmobiliaria León Rodríguez SAC, formuló oposición contra el concesorio cautelar7, acto en el cual alegó que el pedido cautelar no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al haber desaparecido la presunta afectación al derecho de defensa y propiedad alegada por el solicitante; 22. Posteriormente, a través de la Resolución N° 09 de fecha 15 de junio de 2012, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por citada Inmobiliaria8; dejando sin efecto la medida cautelar innovativa concedida por Resolución N° 01; 23. Que, el proceso principal estuvo dirigido contra los jueces superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el petitorio de la demanda consistió en que se declarara "La nulidad y consecuentemente la inmediata inaplicación y suspensión para el accionante de la totalidad de los efectos derivados de la Resolución N° 09 del 15 de abril de 2011, expedida por la referida Sala Superior en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido por Inmobiliaria León Rodríguez SAC., contra el demandante (Exp. N° 56797-2008)"9, el mismo que fue admitido a trámite por el investigado mediante Resolución N° 02 de fecha 10 de agosto de 201110. Posteriormente, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles por Resolución N° 10 de fecha 15 de junio de 201211 declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, declarando nulo todo lo actuado y dejando a salvo el derecho del afectado para que lo hiciera valer ante el juez competente; 24. Del análisis y evaluación de los hechos se advierte que para admitir a trámite la demanda de amparo el investigado no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el accionante se efectuaron en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble materia de litis, sito en el Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima, conforme fluía del propio tenor de la demanda y medios probatorios adjuntados; 25. Si bien en el escrito de demanda se señaló que el domicilio real y procesal de Wilfredo Raúl Mendoza Yataco se ubicaba en la Av. San Antonio N° 1724 y Jr. Tacna N° 341 Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, respectivamente, no se advierte de su contenido y anexos aparejados algún elemento de prueba que suficientemente corrobore que el domicilio principal del afectado se ubicara en la ciudad de Loreto; máxime si del acervo documentario se acreditaba la existencia del expediente de prescripción adquisitiva de dominio en el cual señaló como sustento de su demanda que "ha venido ejerciendo la posesión continua, pacífica y pública como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima, por espacio de más de 28 años ininterrumpidamente"12; 26. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó a la demanda resultaba

insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional del accionante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que el domicilio principal del afectado se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la demanda; 27. En cuanto al concesorio cautelar derivado del Expediente N° 00907-2011 (Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 2011)13 se advierte que respecto a la verosimilitud del derecho invocado el investigado consideró que de la solicitud cautelar y anexos fluía la existencia de la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el recurrente; asimismo, que si bien ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la calidad de cosa juzgada, tal decisión debía ser emanada de un proceso justo, en el que se hubieran brindado todas las garantías del debido proceso, para luego señalar que en el presente caso se advertiría cierta verosimilitud en la vulneración del derecho invocado en agravio de la parte solicitante por lo que correspondía admitir su pretensión; 28. Se tiene en consideración que la verosimilitud en el derecho es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión. El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de la parte contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión; 29. En cuanto al peligro en la demora señaló que era necesario que el juez observara si existe un peligro de que la prestación jurisdiccional solicitada se torne imposible. Al respecto, se debe resaltar que este presupuesto básico está referido al peligro de daño (peligro procesal) derivado del retardo que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado; y que dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, ésta no pueda ser cumplida. En lo concerniente a la adecuación de la medida, señaló que esto significa "que la medida cautelar solicitada resulte ser la adecuada para garantizar la pretensión de la demanda principal", sin cumplir con su obligación de justificar que tal medida resultaba ser la adecuada y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales; 30. Los hechos citados evidencian que en la tramitación del Expediente N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-01 (principal y cautelar), el juez investigado infringió el deber funcional de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277; pues durante su actuación funcional inobservó los principios de la función jurisdiccional y el deber de la motivación de las resoluciones judiciales, siendo ésta una de las manifestaciones del debido proceso, que postula el deber ineludible de los jueces de justificar las razones que sustentan sus decisiones, con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso y evitar la arbitrariedad; 31. En su descargo el juez investigado alegó la existencia de documentos de reconocimiento y

5 6

7 8 9 10 11 12

13

Folios 115-149. Tomo I, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 150-152. Tomo I. Decisión que fue corregida por Resolución N° 02 del 29 de diciembre de 2011, Folios 155-156. Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 179-181. Tomo I, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 190-193. Tomo I, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 277-306. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 315-316. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 434-438. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Ver copia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, folios 242248. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 150-152. Corregida a folios 155-156. Tomo I, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.