Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 8 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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5. En cuanto a sus argumentos de defensa de fondo de la sanción propuesta, refiere que se han vulnerado sus derechos al debido proceso -proceso formal- al deber de motivación, a la reformatio in peius, a la independencia del juez y a la medida cautelar; 6. Que, las investigaciones ODECMA N° 029-2013-Loreto y Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto proponen al Consejo se le imponga la sanción de destitución; sin embargo, no se habrían tomado en cuenta las garantías mínimas del procedimiento administrativo sancionador, inaplicándose el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, basándose en aspectos meramente subjetivos, no advirtiéndose perjuicio alguno para las partes, ni que se hubiera generado una imagen negativa del investigado en su actuación judicial, tampoco se ha acreditado la existencia de publicaciones periodísticas referidas a que se ha mancillado la imagen del Poder Judicial, ni exista queja de parte; omisiones que no hacen más que acreditar un ánimo subjetivo de las imputaciones vertidas en su contra; 7. La propuesta de destitución resulta ser desproporcional y sin una base objetiva que la sustente, ya que los hechos imputados no son de tal magnitud para la aplicación de la sanción más drástica; más aún, si se advierte que no se ha perjudicado a las partes ni mancillado la imagen del Poder Judicial o que haya ocurrido un acto manifiesto de corrupción; 8. Niega rotundamente los cargos imputados, señala que si bien admitió las demandas, se garantizó el derecho de defensa de la parte contraria, que lo ejerció, y en consecuencia declaró su incompetencia respecto a los procesos judiciales materia de análisis, no habiéndose ejecutado acto alguno en perjuicio de los demandados; 9. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues no se ha desarrollado de manera correcta la tipificación de la conducta disfuncional que se le atribuye (infracción al artículo 34.1 de la Ley de la Carrera Judicial), tampoco se ha precisado en qué parte o etapa del proceso judicial se ha incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48.12 de la misma Ley, por lo que el tipo propuesto para la sanción no resulta ser aplicable al presente caso; 10. Que, al haberse incrementado la sanción impuesta en su contra, la cual empezó con una multa del 10% por los hechos materia de investigación, para luego pasar a 01 mes de suspensión y finalmente llegar a la propuesta de destitución, el proceso resultaría nulo, en razón a que las normas aplicadas a su caso son violatorias a su derecho de defensa, por transgresión a la garantía constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa; Análisis de fondo: 11. La imputación incoada al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez se circunscribe al hecho de admitir a trámite una medida cautelar derivada del proceso constitucional N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01 y la demanda de amparo N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-0, pese a no tener competencia por razones del territorio; asimismo, a dictar un concesorio cautelar sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si el investigado durante el ejercicio de sus funciones incurrió o no en la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 que justifique la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Análisis sobre el cargo a) 12. Que, la infracción administrativa imputada en el presente extremo guarda relación con el trámite de la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Marilin Esther Manihuari Murayari en el Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, derivado del proceso principal seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, sobre acción de amparo, siendo el petitorio cautelar que se ordenara la inscripción de la suspensión de los efectos jurídicos y registrales del Asiento Registral N° A00023 - pág. 29 de la Partida

Registral N° 11359434 del Registro de Personas Jurídicas de Lima2; concediendo el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de octubre de 20113 la medida cautelar de no innovar a favor de la solicitante en los términos requeridos; 13. Que, para admitir a trámite la medida cautelar no se habría tenido en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por la solicitante se efectuó en la ciudad de Lima, toda vez que de la solicitud cautelar fluía que el procedimiento cuestionado en la acción de amparo respecto a la Comunidad Campesina de Pachacamac - Lima, se desarrolló en la ciudad de Lima; 14. Si bien en el escrito cautelar se señaló que el domicilio real y procesal de la solicitante se ubicaba en el Pasaje Océano Indico Mz. A, lote 16, Asentamiento Humano Guillermo Rengifo, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, no se advierte de su contenido y anexos de la solicitud cautelar algún elemento de prueba que fehacientemente corrobore dicha afirmación; 15. Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente para conocer la demanda de amparo puede ser bien por el lugar donde se afectó el derecho o bien por el domicilio principal del afectado; y pese a que el material probatorio que se acompañó a la solicitud cautelar no generaba certeza de que el domicilio principal de la presunta afectada se encontraba en el Distrito Judicial de Loreto, el juez investigado procedió a admitir a trámite la medida cautelar derivada de un proceso constitucional, sin incluso verificar la dirección de la solicitante; y, sin advertir que la mencionada ciudadana no era representante de la Comunidad Campesina de Pachacamac; 16. Si bien procedió de dicha manera, aparece probado en autos que posteriormente, esto es, a través de la Resolución N° 10 de fecha 27 de marzo de 20124, el investigado declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por la parte litisconsorte Arenera la Molina S.A., al considerar que el requisito de la verosimilitud del derecho invocado había quedado desvirtuado, por lo que el concesorio cautelar no tendría sustento alguno, dejándose sin efecto la medida cautelar concedida precedentemente; situación objetiva que determina que declaró su incompetencia respecto al proceso judicial objeto de análisis, y que en el presente caso no se ejecutó acto alguno en perjuicio de los demandados; 17. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó al pedido cautelar resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional de la solicitante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que su domicilio principal se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la medida cautelar objeto de análisis; 18. En consecuencia ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez en cuanto al presente extremo, incurriendo en un accionar que ha vulnerado gravemente los deberes del cargo por infracción al deber previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277; Análisis sobre el cargo b) 19. En cuanto al presente extremo, la infracción administrativa atribuida al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez se circunscribe tanto al hecho de haber admitido a trámite un proceso de amparo (Expediente N° 00907-2011), como al hecho de haber concedido una medida cautelar innovativa sin tener competencia por razón del territorio y sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional para otorgar un concesorio cautelar;

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Folios 447-466. Tomo I del Expediente OCMA N° 361-2014. Loreto. Folios 467-470. Tomo I del Expediente OCMA N° 361-2014. Loreto. Folios 471-474. Tomo I del Expediente OCMA N° 361-2014. Loreto.

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