Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de mayo de 2018 /

El Peruano

el concesorio cautelar, por lo que la existencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de modo alguno convalida el grave accionar en que incurrió el investigado, pronunciamiento que no estuvo dirigido a resolver el tema de la competencia; Por lo demás el Tribunal Constitucional declaró improcedente la aludida demanda bajo el argumento medular de que lo alegado por el demandante no se encontraba comprendido en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se pretendía cuestionar vía recurso extraordinario era el criterio jurisdiccional adoptado en la emisión de la resolución impugnada; en tal virtud el argumento de defensa esgrimido por el investigado no es suficiente para eximirlo de toda responsabilidad; 34. Por lo demás los otros argumentos de defensa señalados tanto en su descargo, como en su escrito del 08 de noviembre último y en el informe oral, tampoco logran desacreditar suficientemente que durante el ejercicio de sus funciones se avocó al conocimiento de una demanda de amparo y otorgó un concesorio cautelar sin tener competencia; 35. De esta manera concluimos con señalar que la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto en los términos imputados en los cargos a) y b), se encuentra debidamente acreditada, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, admitiendo a trámite una demanda de amparo y un pedido cautelar sin tener competencia por razón del territorio, otorgando un concesorio cautelar sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 de la acotada norma, abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de juez natural y derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial, conducta disfuncional por demás irregular que compromete gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; 36. Que, la trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso24; pues es deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso no se ha dado cumplimiento, siendo merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la irregularidad funcional constatada y probada en autos; 37. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad disciplinaria; 38. Atendiendo a su condición de magistrado evidentemente se ha causado un impacto negativo no solo ante el Poder Judicial, entidad ante la cual prestaba sus servicios, sino también ante la sociedad, que espera contar con jueces probos e idóneos que en el ejercicio de sus funciones cumplan las normas legales y procesales de su competencia, razón por lo cual debe ser sancionado como consecuencia lógica a la grave vulneración de sus deberes de cargo; Conclusión: 39. Que, los hechos claros y concretos investigados en el presente caso revisten suma gravedad, toda vez

que en los Expedientes Nos. 01240-2011 y 00907-2011 el juez investigado admitió a trámite tanto la demanda de amparo como la solicitud cautelar sin tener competencia por razón del territorio, no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante que implicaran su protección inmediata se efectuaron en la ciudad de Lima; esto es, en una jurisdicción distinta a la que correspondía al investigado; asimismo, sin que existiera convicción de certeza de que el presunto afectado domiciliara en la jurisdicción de Loreto, incurriendo en flagrante transgresión a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Por lo que el doctor Rioja Bermúdez durante su desempeño funcional a cargo del Primer Juzgado Civil de Maynas abdicó a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión del juez natural y el derecho de las partes a no ser desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley, conforme lo estatuye el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú; 40. Que, no obstante la deficiencia anotada y arrogándose una competencia territorial que no tenía, otorgó concesorios cautelares sin justificar razonablemente la existencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, limitándose solo a describir los hechos alegados por el solicitante, justificando su decisión en la sola prueba documental anexada a la solicitud cautelar, no obstante que la misma resultaba ser insuficiente para acreditar la existencia de un inminente perjuicio irreparable que resultara de la demora del proceso principal y de la apariencia del derecho invocado, decisión cautelar que fue expedida en clara afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución. Todo lo cual conlleva a determinar que durante el ejercicio de sus funciones incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la acotada Ley, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución; 41. Por último debemos agregar que en esta misma línea de razonamiento el Consejo ha venido pronunciándose, en casos similares a los que son materia de análisis en el P.D. N° 023-2017-CNM, imponiendo la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a los términos de las Resoluciones Nos. 040-2015-PCNM de fecha 24 de febrero de 2015 (recaída en el P.D. N° 012-2013-CNM), Resolución N° 0001-2016-PCNM de fecha 01 de enero de 2016 (recaída en el P. D. N° 0242015-CNM), Resolución N° 038-2016-PCNM de fecha 15 de septiembre de 2016 (recaída en el P. D. N° 0302015-CNM), indicando que resulta ser razonable, idónea necesaria y proporcional a la falta muy grave cometida que se encuentran debidamente acreditadas; Conforme a los fundamentos expuestos, nuestro VOTO es por que se imponga la sanción de destitución al investigado Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por los cargos materia del presente procedimiento; y, se disponga la cancelación de su título, se curse oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal de la Nación, y se publique e inscriba la resolución de destitución. ELSA ARAGON HERMOZA IVAN NOGUERA RAMOS

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"El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social (...) por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas". STC 2665-2004-AA/TC.

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