Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 8 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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felicitaciones expedidos a su favor; al respecto se debe precisar que estos de por sí no logran desvanecer los hechos claros y concretos atribuidos a su desempeño funcional, pues en su mayoría dicha documentación sólo probaría su trayectoria académica y ante el Poder Judicial, logros que de modo alguno guardan relación ni conexión con los cargos materia de imputación, mucho menos inciden para desacreditar que durante su ejercicio funcional se avocó irregularmente al conocimiento de los procesos constitucionales objeto de analisis; 32. En lo referente a su petición esgrimida en su descargo de que se dejara sin efecto la medida cautelar dictada en los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra (Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto e Investigación ODECMA N° 29-2013-Loreto), se debe precisar que este no Consejo no tiene injerencia para intervenir en asuntos ajenos a su competencia, cuestionamiento que debe ser dilucidado dentro del propio procedimiento disciplinario seguido ante la OCMA, a través de los mecanismos procesales que la ley franquea a las partes (impugnación), es decir ante la autoridad competente; 33. Respecto a la presunta transgresión a la prohibición de la reforma peyorativa, en tanto que se ha venido incrementando la sanción impuesta en su contra que empezó con una multa del 10% para finalmente concluir con una destitución, se debe señalar que tal argumento se desvirtúa de plano, toda vez que si bien por el principio de la "no reforma en peor" del apelante, no es posible incrementar una sanción disciplinaria por la limitación derivada del citado principio procesal, también lo es que en los procedimientos disciplinarios que originan el presente análisis no existió pronunciamiento de instancia firme respecto a la aplicación de una sanción al investigado, sino opiniones y/o propuestas por parte de los magistrados substanciadores y de los Responsables de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas y de la Unidad de Defensa del Usuario Judicial de la ODECMA de Loreto (quienes opinaron por la aplicación de sanciones menores a la destitución), las mismas que evidentemente se encontraban supeditadas al control, análisis y evaluación del superior jerárquico de la sede administrativa. Si bien en cuanto al trámite de la Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto, la Jefatura de la OCMA resolvió imponer al investigado la medida disciplinaria de suspensión de 1 mes, dicha decisión fue declarada nula por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitiéndose un nuevo pronunciamiento sobre el particular. En cuanto al trámite de la Investigación ODECMA N° 29-2013-Loreto, en dichos actuados la Jefatura de la ODECMA en un extremo propuso la sanción de suspensión en contra del investigado, decisión que fue acogida por el Tribunal Liquidador de la ex Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, elevándose la propuesta de suspensión a la Jefatura de la OCMA, instancia que luego de la evaluación de los hechos resolvió proponer al Consejo se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; 34. Por consiguiente no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, norma que establece: "cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado", toda vez que en contra del investigado no ha recaído una decisión de instancia firme. Se tiene en consideración que la aplicación de la sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que se encuentran consagrados en la Constitución, no pasando desapercibido que la conducta disfuncional atribuida al magistrado investigado fue tipificada en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, siendo la propuesta de destitución una atribución del Jefe de la OCMA, ante la comisión de una falta muy grave (investigada y probada); 35. En cuanto a la presunta transgresión al principio de tipificación se debe señalar que este principio exige que la norma legal describa específica y taxativamente todos los elementos de la conducta sancionable, de

modo tal que se tenga suficiente grado de certeza lo que constituye la infracción administrativa sancionable. "El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador (...) a efectos de las prohibiciones que definen sanciones (...), estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal" 14; 36. La tipificación será suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra15. Este principio no solo se impone al legislador cuando redacta la infracción, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes. Así en la resolución de apertura del proceso disciplinario N° 392-2017-PCNM se cumplió con especificar los cargos imputados y la calificación jurídica de la infracción administrativa atribuida en su contra, hechos sobre los cuales el investigado ha tomado válido conocimiento desde el inicio del procedimiento. En consecuencia, se ha cumplido con proporcionar al investigado información suficiente en torno a su comportamiento infractor, lo cual ha permitido garantizar su irrestricto derecho de defensa; desvirtuándose afectación alguna al principio de tipicidad que rige la potestad sancionadora administrativa; 37. En tal virtud, la naturaleza del hecho imputado al doctor Rioja Bermúdez se traduce claramente en el incumplimiento de sus deberes de función, lo que evidentemente ha afectado el normal desarrollo del trámite de los procesos constitucionales materia de análisis, conforme ha quedado probado con lo examinado precedentemente; máxime, si los procesos judiciales se encontraban bajo la esfera de su dominio y control; por lo que en su calidad de director del proceso estaba obligado a velar por el escrito cumplimiento de las normas legales y procesales de su competencia; 38. No obstante lo vertido, corresponde señalar que al momento de imponerse una sanción esta deberá ser acorde con la naturaleza de los hechos claros y concretos imputados a su desempeño funcional; 39. En tal contexto, la aplicación de una sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. Es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que: "La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (...) esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos"16; 40. Uno de los principios generales del derecho es el de la proporcionalidad que se ha constituido en un instrumento de control de la discrecionalidad que, en lo que al control de la potestad disciplinaria se refiere, implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicarse, debiendo el órgano contralor tener presente las particulares circunstancias de cada caso. Es decir, el ejercicio de tal potestad debe ponderar las circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados como falta y la responsabilidad exigida (sanción aplicable); 41. En este caso concreto tenemos que si bien se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria

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Exp. N° 2192-2004-AA/TC. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Segunda edición ampliada. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 293. STC Nº 00535-2009-PA/TC, F.J 16.

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