Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2018 (08/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de mayo de 2018 /

El Peruano

indebido de una causa (Expediente N°01240-2011-4-1903JR-CI-01) que no era de su competencia, abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de juez natural y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley, conforme lo previene el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; 15. Frente al análisis del hecho se tiene que lo alegado por el investigado como argumento de defensa, no desvirtúa ni atenúa su responsabilidad disciplinaria, pues se centra a señalar reiteradamente que "no se ha generado perjuicio alguno a las partes ya que no se llegó a ejecutar medida cautelar alguna". Al respecto, se debe señalar que ha quedado válidamente demostrado que el investigado admitió y concedió una medida cautelar cuando carecía de competencia, y si bien con posterioridad declaró fundada la oposición al concesorio cautelar, dicho accionar no lo exime de responsabilidad disciplinaria, mucho menos atenúa el grado de lesividad de la infracción administrativa acreditada y probada en autos, máxime si en la esfera administrativa la acción imprudente constituye el punto de partida originario de las prohibiciones jurídico-administrativas, siendo la finalidad del derecho sancionador administrativo precisamente la prevención de las conductas que puedan poner en peligro o lesionar bienes jurídicos, constatándose en el presente caso que se han vulnerado gravemente los deberes del cargo; por consiguiente, lo alegado por el recurrente no hace más que corroborar su responsabilidad disciplinaria por incumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional respecto al juez competente por razón del territorio; 16. Que, la decisión de admitir a trámite una medida cautelar de modo alguno puede ser considerado como un acto propio de la función jurisdiccional ya que se trata de una condición "sine qua non" necesaria y esencial para observar la competencia territorial, resultando evidente que en autos no se tenía el caudal probatorio necesario que acreditara que el domicilio principal de la solicitante se ubicaba en el departamento de Loreto; y si bien la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la Ley, y el criterio jurisdiccional no da lugar a sanción, ello no es infalible cuando se constata el quebrantamiento a los deberes de función, situación que se ha presentado en este caso; 17. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó al pedido cautelar resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional de la solicitante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que su domicilio principal se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la medida cautelar objeto de análisis, arrogándose una competencia territorial que no le correspondía, conducta disfuncional que reviste suma gravedad, toda vez que no respetó las reglas de competencia previstas en una norma de carácter imperativo, lo cual constituía un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un pedido cautelar derivado de un proceso constitucional; 18. En consecuencia ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez en cuanto al presente extremo, incurriendo en un accionar que ha vulnerado gravemente los deberes del cargo por flagrante transgresión de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, incurriendo en infracción al deber previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, configurándose la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 12) de la citada Ley, conducta disfuncional que ha afectado gravemente el debido proceso y el servicio de justicia que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente; no obstante que en su condición de magistrado y director del proceso estaba obligado a cumplir con las normas legales y procesales de su competencia, no habiéndose probado durante el procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad; Análisis sobre el cargo b) 19. En cuanto al presente extremo, la infracción administrativa atribuida al desempeño funcional del doctor

Alexander Rioja Bermúdez radica en el hecho de haber admitido a trámite un proceso de amparo (Expediente N° 00907-2011), y haber concedido en el mismo una medida cautelar innovativa sin tener competencia por razón del territorio y sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional para otorgar un concesorio cautelar; 20. Que, para admitir a trámite la demanda de amparo el doctor Rioja Bermudez no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el accionante se efectuaron en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble materia de litis, sito en el Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima, conforme se tiene del propio tenor expuesto en la demanda y medios probatorios adjuntados, acto en el cual se señaló la existencia del proceso judicial N° 44531-2008 seguido por el recurrente contra Inmobiliaria León Rodríguez SAC sobre prescripción adquisitiva de dominio, cuyo propósito era que se declarara al demandante propietario por prescripción adquisitiva de dominio de parte del citado inmueble, que incluso se dictó a su favor una medida cautelar de anotación de demanda de prescripción adquisitiva de dominio, conforme se corrobora con las piezas procesales que adjuntó del citado proceso19. Siendo que Inmobiliaria León Rodríguez SAC promovió el proceso judicial sobre desalojo por ocupación precaria contra Wilfredo Raúl Mendoza Yataco por el mismo inmueble, proceso este que originó la interposición de la acción de amparo, objeto de análisis; 21. Si bien en el escrito de demanda se señaló que el domicilio real y procesal de Wilfredo Raúl Mendoza Yataco se ubicaba en la Av. San Antonio N° 1724 y Jr. Tacna N° 341 Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, respectivamente, no se advierte de su contenido y anexos aparejados algún elemento de prueba que suficientemente corrobore que el domicilio principal del afectado se ubicara en la ciudad de Loreto, más aún si también aparejó copia de su DNI20 en el cual se consignaba su domicilio en el Jr. Paruro N° 1028- Lima y, fundamentalmente porque del acervo documentario se acreditaba la existencia del expediente de prescripción adquisitiva de dominio en el cual señaló como sustento de su demanda que "ha venido ejerciendo la posesión continua, pacífica y publica como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima, por espacio de más de 28 años ininterrumpidamente" 21 situación objetiva que ponía en cuestión que la presunta afectación al derecho constitucional invocado por el recurrente se hubiera producido en el departamento de Loreto; 22. En ese sentido, el investigado se arrogó una competencia territorial que no le correspondía, infringiendo las reglas de la competencia previstas en una norma de carácter imperativo, lo cual constituía un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso constitucional, máxime si la resolución cuestionada fue expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima. Es pertinente remarcar que la competencia territorial a que se alude en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional es improrrogable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; 23. Respecto al concesorio cautelar derivado del Expediente N° 00907-2011, corresponde precisar del propio tenor de la decisión cuestionada - Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 201122 - la existencia o no de justificación razonada y suficiente que permita considerar que los fundamentos y conclusión arribada por el investigado se dieron acorde con los requisitos legales exigidos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; 24. Que, respecto a la verosimilitud del derecho invocado señaló que de la solicitud cautelar y anexos

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Folios 242-253. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 249. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Ver copia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, folios 242248. Tomo II, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto. Folios 150-152. Corregida a folios 155-156. Tomo I, Expediente OCMA N° 029-2013-Loreto.

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