Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2018 (16/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

66

NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de mayo de 2018 /

El Peruano

de la República, en la Ejecutoria Vinculante - Recurso de Nulidad N° 2116-2014-LIMA, fundamento Décimo Segundo, estableció lo siguiente: "(...) la reforma establecida en el artículo cincuenta, por la Ley veintiocho mil seiscientos treinta del trece de mayo de dos mil seis, incorporó como principio rector de la determinación judicial de la pena en el concurso real de delitos al Principio de Acumulación. En consecuencia, para estos casos, en la actualidad la pena se determina desarrollando el procedimiento siguiente: primero se debe definir una pena básica y una concreta parcial para cada delito integrante del concurso. Esto es, inicialmente se señalará la pena básica, en atención a la pena conminada para el ilícito. Posteriormente, se definirá la pena concreta que corresponda a ese delito y a las circunstancias concurrentes en su comisión. Finalmente, se sumarán las penas concretas parciales obtenidas para cada delito, lo que aportará como resultado la pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta pena resultante deberá someterse a un examen de validación, a fin de verificar que no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad. Que tampoco el resultado punitivo obtenido supere el doble de la pena concreta parcial obtenida para el delito más grave. (...)"; 20. En consecuencia, encontrándose vigente desde el 13 de mayo de 2006 la citada modificatoria del artículo 50 del Código Penal, correspondía que la investigada la contemplara en el "Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso", siendo cuestionable que no lo haya hecho, cuando inclusive reconoce en su descargo que en el caso hubo concurso real e ideal de delitos, por lo que infringió el deber de motivación; 21. En cuanto a la exigencia de motivación en las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que: "(...) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener (...) una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones (...) sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (...)"35; asimismo, precisó: "(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (...)"36; 22. En tal sentido, la fiscal investigada efectuó un inadecuado estudio y motivación en el "Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso", en lo referente a la fijación de la pena por el acogimiento del imputado a la terminación anticipada del proceso, sin haber tenido en cuenta el concurso real de delitos con pluralidad de agraviados, así como los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, y las circunstancias de atenuación y agravación establecidas en la Ley N° 30076 - "Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, y crea Registros y Protocolos con la Finalidad de combatir la Inseguridad Ciudadana", y el artículo 469 del Código Procesal Penal37; 23. Respecto al Cargo E), el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia

frente a la conclusión tradicional, en un juicio público y contradictorio; siendo una especie de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el Fiscal negocia una reducción de la pena; 24. Así, el artículo 469 del Código Procesal Penal regula: "En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, (...)"; 25. Conforme a lo desarrollado previamente, se advierte que en el Caso N° 1969-2013, el "Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso", suscrito entre el imputado y la investigada, se realizó únicamente por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio de quien en vida fue Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, sin considerar la imputación del mismo delito en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, así como de los delitos de Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y del delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado; siendo el motivo por el que la Jueza de Investigación Preparatoria, por Resolución N° Uno del 25 de noviembre del 2014 ­en el expediente N° 1387-2013-38, requirió a la fiscal investigada que reformulara su solicitud de audiencia de terminación anticipada, y al no haber sido atendido el requerimiento, declaró improcedente el pedido por Resolución N° 02 del 14 de enero del de 201539; 26. De ese modo se evidencia que en el "Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso", del Caso N° 1969-2013, la investigada incumplió el artículo 469 del Código Procesal Penal, en lo referido al concurso real de delitos y pluralidad de agraviados; 27. Los hechos en materia denotan la trasgresión de las disposiciones de orden sustantivo y procesal citadas, que configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por "Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público", "Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (...)" y "(...) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación", previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusiones: 28. Se encuentra acreditado que la investigada, al tramitar el Caso N° 1969-2013, contra Erick Saúl Chang Pérez por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del Lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado, incurrió en las siguientes irregularidades: 28.1. El 21 de noviembre de 2014 realizó en su Despacho el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena
35 36 37

38 39

Sentencia del expediente N° 04729-2007-HC/TC -Fundamento 2-. Sentencia del expediente N° 01480-2006-AA/TC ­Página 2-. "Artículo 469. Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. (...)". De folios 1052 del expediente ODCI - tomo VI De folios 132 y 133 del expediente ODCI - tomo I

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.