Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2018 (16/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de mayo de 2018 /

El Peruano

supernumerarios en los diferentes niveles aprobados en los años 2016 - 2017, se encuentran vigentes. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en la página web institucional, sin perjuicio de su publicación en el diario oficial. Artículo Quinto.- HACER DE CONOCIMIENTO la presente resolución al señor Presidente de Corte Suprema de Justicia, Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ventanilla, Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal y de los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. OLGA LIDIA INGA MICHUE Presidenta 1647944-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Destituyen a Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 379-2017-PCNM P.D. N° 026-2017-CNM San Isidro, 20 de noviembre de 2017 VISTO; El procedimiento disciplinario N° 026-2017-CNM, seguido contra Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali, y el pedido de destitución formulado por el señor Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Mediante Resolución N° 402-2017-CNM del 09 de agosto de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali; Cargos del procedimiento disciplinario: 2. Se imputa a la investigada Obdulia Lucia Jaimes Ramírez, haber incurrido en presuntas irregularidades en la tramitación del Caso N° 1969-2013, seguido contra Erick Saúl Chang Pérez por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del Lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado, siendo las mismas las siguientes: A. Haber realizado en su Despacho el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración

de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso el 21 de noviembre de 2014 con el imputado Erick Saúl Chang Pérez, pese a que éste se encontraba como no habido y requisitoriado, al haberse dictado en su contra mandato de prisión preventiva, medida coercitiva que fue solicitada por la misma magistrada, hecho que permitió que el imputado se sustrajera de la acción de la justicia; B. No haber puesto de conocimiento de la Policía Judicial y/o Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, que el imputado Erick Saúl Chang Pérez, contra quien pesaba una orden de prisión preventiva solicitada por su propio Despacho, se encontraba en las instalaciones del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Yarinacocha; C. No haber adoptado las medidas reales cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C-155, marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, perteneciente a los terceros civilmente responsables Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, con el fin de garantizar el eventual pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos; D. Haber realizado con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso sin la debida motivación respecto a la fijación de la pena y sin tener en cuenta que se trataba de un concurso real de delitos con pluralidad de agraviados, las circunstancias cualificadas y los criterios establecidos en la Ley N° 30076, y contrario al artículo 469° del Código Procesal Penal; E. Haber realizado con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso solamente por el delito de Homicidio Culposo, sin tener en cuenta que la Investigación Preparatoria formalizada era por los delitos de Homicidio Culposo - Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro y por delito contra la Administración de Justicia -Fuga del lugar de accidente de tránsito-, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez; F. Haber formulado requerimiento mixto solicitando en un extremo el sobreseimiento a favor de Erick Saúl Chang Pérez, por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en mérito de la transacción llevada a cabo entre las partes, sin considerar que ello solo procedía en los casos de acciones privadas más no en las públicas, como el caso sub materia, vulnerando así el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 78° del Código Penal, al pretender homologar una transacción judicial privada a una investigación de carácter pública; G. Haber solicitado mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015 plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto debido a que advirtió defectos sustanciales en el requerimiento, pidiendo su modificación con relación a la acusación contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez sin justificar su decisión, ya que en ningún momento sustenta respecto al Concurso Real de Delitos, además no se hace una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin que sea subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad, limitándose únicamente a señalar el artículo 50° del Código Penal; Con dichas conductas la magistrada habría presuntamente incurrido en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23 incisos a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

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De folios 1203 y 1204 del expediente CNM

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