Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2018 (16/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de mayo de 2018 /

El Peruano

9. Por las consideraciones expuestas, se debe ratificar que el Consejo Nacional de la Magistratura es competente para investigar y sancionar a la recurrente Obdulia Lucía Jaimes Ramírez; 10. En cuanto al hecho alegado por la recurrente, referido a que se le debe eximir de responsabilidad puesto que sus actos son meramente postulatorios, los que fueron subsanados en su oportunidad, quedando en consideración del juez su aprobación, siendo el mismo un filtro para el control de plazos, de acusación fiscal y otras postulaciones planteadas por el Ministerio Público; es menester señalar que la función que cumple el juez dentro del proceso penal no la exime de responsabilidad en la medida que cada parte integrante del proceso tiene sus propias obligaciones, las que al ser incumplidas son sancionadas con una medida disciplinaria, por lo que el hecho que el juez sea un filtro dentro del proceso penal no habilita al fiscal a incumplir sus funciones; 11. Asimismo, las conductas que dieron lugar a los cargos imputados, las cuales al haber sido sujetas a investigación y procedimiento disciplinario generaron responsabilidad disciplinaria, no han sido desvirtuadas en su oportunidad por la recurrente; inclusive cuando mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015 solicitó un plazo excepcional para realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto al advertir defectos sustanciales en el mismo; el pedido de modificación del requerimiento mixto afectó el principio de la debida motivación, ya que en ningún momento justificó o sustentó con respecto al concurso real de delitos; además, no hizo una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin de que ésta fuera subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad; 12. Sobre lo manifestado por la recurrente con respecto a que el Ministerio Público no fue agraviado por las presuntas infracciones administrativas y tampoco se menoscabó su imagen, ya que el caso que investigó no fue uno emblemático ni se hizo escándalo a través de los medios de comunicación, no habiendo causado perjuicio a ninguna de las partes; se debe precisar que la conducta disfuncional en la que incurrió compromete la dignidad del cargo, deteriorando no sólo su imagen frente a la ciudadanía sino también la del Ministerio Público, en tanto que los fiscales representan a dicha institución, y por lo mismo debió observar una conducta ejemplar que la hiciera merecedora del reconocimiento de los justiciables, incurriendo en conducta disfuncional constitutiva de la sanción disciplinaria de destitución; 13. Tampoco se puede negar que las actuaciones cuestionadas a la recurrente afectaron el derecho al debido proceso de la parte civil del caso, causándoles indefensión, porque el hecho de no haber dado aviso a la autoridad policial del mandato de detención que pesaba contra el imputado motivó que éste se haya sustraído de la acción de la justicia, ya que estuvo como no habido; además, porque el "Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil (...)" se realizó únicamente por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio del fallecido Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, sin considerar la imputación del mismo delito en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, y tampoco los delitos de Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, así como el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado; y, porque no adoptó las medidas cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C155, perteneciente a los terceros civilmente responsables, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados, con el fin de garantizar el eventual pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos; 14. Es menester señalar que la resolución recurrida se ha dictado teniendo en cuenta los principios del debido procedimiento, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, veracidad, eficacia y verdad material, no habiéndose vulnerado la Constitución; habiendo ejercido su derecho de defensa la recurrente luego de haber tomado conocimiento de los cargos imputados, presentando su

escrito de descargo e informado oralmente su abogado defensor ante el Pleno del Consejo, no existiendo circunstancia objetiva que determine la violación de ninguno de los principios alegados por la misma; Conclusión: 15. Estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad y motivación, se concluye que, a tenor de lo expuesto, no existen razones y/o nuevos elementos que hagan variar el criterio establecido por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 379-2017-PCNM, por lo cual, el recurso de reconsideración contra la misma deviene en Infundado en todos sus extremos; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 126-2018, adoptado por los Señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3040, del 06 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 40 de la Ley 26397, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar Infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM, formulado por Obdulia Lucía Jaimes Ramírez; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGON HERMOZA 1646531-2

CONTRALORIA GENERAL
Encargan funciones de Contralor General al Vicecontralor de Servicios de Control Gubernamental
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 285-2018-CG Lima, 15 de mayo de 2018 VISTOS: La Carta OLACEFS-PRES-023-2018 suscrita por el Auditor Superior de la Federación de México y Presidente de la OLACEFS, así como por el Contralor General del Estado de Bolivia, y la Hoja Informativa Nº 00010-2018CG/CREI de la Subgerencia de Cooperación y Relaciones Internacionales; CONSIDERANDO: Que, conforme se da cuenta en los documentos de Vistos, el Auditor Superior de la Federación de México y Presidente de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OLACEFS), así como el Contralor General del Estado de Bolivia, invitan al Contralor General de la República del Perú a participar en la LXVII Reunión del Consejo

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