Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2018 (16/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 16 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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delitos, además no hizo una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin de que ésta fuera subsumida al tipo penal, ni mucho menos el motivo por el que la Fiscalía Penal elevó la pena solicitad con anterioridad, limitándose únicamente a invocar el artículo 50 del Código Penal; 45. Las omisiones advertidas en la fundamentación de los pronunciamientos cuestionados afectan gravemente el principio constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en los términos siguientes: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan"; 46. Sobre el invocado principio de motivación, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/ TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011PA/TC definiendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente. Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC, ahondó en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente"; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 019392011-PA/TC, señalando que: "(...) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (...)"; 47. Es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; 48. En tal perspectiva, por Resolución N° 249-2007CNM, del 16 de julio de 2007, este Consejo estableció: "(...) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (...)"; 49. Asimismo, los hechos en materia denotan las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por "Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público", "Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (...)" y "(...) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación", previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusiones.50. Se encuentra probado que la investigada formuló un requerimiento mixto solicitando en un extremo el

sobreseimiento a favor de Erick Saúl Chang Pérez, por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en mérito de la transacción llevada a cabo entre las partes, sin considerar que ello solo procedía en los casos de acciones privadas más no en las públicas, como el caso sub materia, vulnerando así el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 78° del Código Penal, al pretender homologar una transacción judicial privada a una investigación de carácter pública; 51. Está acreditado que mediante el escrito de fecha 28 de enero de 2015 la investigada solicitó al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, un plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto, debido a que advirtió defectos sustanciales en el requerimiento; y, por escrito del 23 de febrero de 2015, solicitó su modificación con relación a la acusación contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez sin justificar su decisión, ya que en ningún momento sustenta respecto al Concurso Real de Delitos, además no se hace una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin que sea subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad, limitándose únicamente a señalar el artículo 50° del Código Penal; Graduación de la Sanción: 52. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 53. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra la fiscal investigada configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria, de "Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público", "Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (...)" y "(...) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación", previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 54. Es menester referirse a la conducta intachable, que resulta ser observada en sede de control disciplinario y, en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorada a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, la investigada no ha tenido en consideración que durante el ejercicio de sus funciones los magistrados están obligados a cuidar su conducta social ya sea en su actividad laboral o en su vida privada, debiendo dar el ejemplo como condición fundamental de respetabilidad propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen; sin embargo, ha incurrido en un accionar que ha deteriorado frente a la ciudadanía la imagen de un representante del Ministerio Público, que como tal compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, pese a que debía observar una conducta ejemplar que la hiciera merecedora del reconocimiento de los justiciables; 55. Asimismo, en la falta a una conducta intachable, que resulta ser sancionable en sede de control disciplinario, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública la conducta transgresora constitutiva de la infracción disciplinaria, situación que en el presente caso se ha visto materializada con el hecho que la investigada incumplió sus deberes de funcionaria encargada de la defensa de la legalidad y la persecución y prevención del delito; 56. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento

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