TEXTO PAGINA: 70
70 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de mayo de 2018 / El Peruano administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 57. Conforme al desarrollo de cada una de las conductas personales y voluntarias de la ex fi scal investigada, se aprecia que contrariaron y afectaron la dignidad y respetabilidad del cargo, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público; 58. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; cuyo precepto es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido: “(…) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (…)”; 59. Respecto al citado precepto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las sentencias siguientes: 59.1. Expediente N° 5033-2006-AA/TC: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 59.2. Expediente N° 2465-2004-AA/TC: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 60. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 49; sanciones que constituyen: “un mal in fl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal ( fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”50; 61. Mediante la Resolución N° 716-2013-PCNM51, este Consejo se pronunció destituyendo al fi scal investigado, por similares irregularidades en la tramitación de una investigación -ante el incumplimiento de las disposiciones legales referidas a sus funciones como funcionario encargado de la defensa de la legalidad y de la persecución y prevención del delito-; 62. Los hechos imputados a la fi scal investigada demuestra una inobservancia y vulneración injusti fi cable de los deberes de la función fi scal, que con fi gura las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de las personas a contar con fi scales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo N° 1677-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3020 de fecha 20 de noviembre de 2017, sin la presencia del Consejero Baltazar Morales Parraguez; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a doña Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali, por los cargos A), B), C), D), E), F) y G) descritos en el considerando 2° de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede fi rme. Regístrese y comuníquese.GUIDO AGUILA GRADOSJULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITESIVAN NOGUERA RAMOSHEBERT MARCELO CUBASELSA ARAGON HERMOZA 49 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 50 Ibídem, pg. 163. 51 En el Procedimiento Disciplinario N° 007-2013-CNM 1646531-1 Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración contra la Res. N° 379-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 033-2018-PCNM P.D. N° 026-2017-CNM San Isidro, 6 de febrero de 2018