Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2018 (16/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Miércoles 16 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

71

VISTO; El recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM, formulado por doña Obdulia Lucía Jaimes Ramírez; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Mediante Resolución N° 402-2017-CNM del 09 de agosto de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali; 2. Por Resolución N° 379-2017-PCNM del 20 de noviembre de 20172 el Pleno del Consejo dio por concluido el procedimiento disciplinario y, aceptando el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, impuso dicha sanción a la magistrada investigada; 3. Dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 15 de enero de 20183, Obdulia Lucía Jaimes Ramírez interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM; Fundamentos del recurso impugnativo, y nuevos medios probatorios: 4. La recurrente señaló los siguientes agravios: 4.1. El Derecho a la legítima defensa por equidad y justicia debe prevalecer en el procedimiento disciplinario; 4.2. La violación de los principios del debido procedimiento, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, veracidad, eficacia y verdad material; 4.3. La inaplicación de la sanción de destitución por no ser pasible de la misma, ya que fue designada por la Fiscalía de la Nación mediante las Resoluciones Nos. 2385-2011-MP-FN y 2559-2012-MP-FN; 4.4. La Violación de la Primacía de la Constitución Política sobre toda norma legal; 4.5. Por lo mismo, se vulneró el debido procedimiento puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para investigarla, ya que el 09 de agosto de 2017 se instauró el procedimiento disciplinario, cuando no se encontraba ejerciendo funciones, al haberse dado por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha en fecha 03 de diciembre de 2016, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 4892-2016-MP-FN publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 03 de diciembre de 2016; 4.6. Asimismo, la sanción de destitución deviene en inaplicable por cuanto el Consejo Nacional de la Magistratura no la nombró en la función de Fiscal Provincial Provisional, sino que su designación proviene de la Fiscalía de la Nación; 4.7. Agregó que se le debe de eximir de responsabilidad en razón que sus actos fueron meramente postulatorios, y subsanados en su oportunidad, quedando en consideración del Juez Penal declararlos fundados o infundados, siendo el Poder Judicial un filtro del control de plazos, control de acusación fiscal y otras postulaciones planteadas por el Ministerio Público; 4.8. Finalmente, el Ministerio Público no ha sido agraviado por las supuestas infracciones administrativas y/o sufrido menoscabo de su imagen, ya que el caso que investigó nunca fue uno emblemático ni generó escándalo a través de los medios de comunicación, y tampoco causó perjuicio a alguna de las partes involucradas; 5. La recurrente no presentó nuevos medios probatorios; Naturaleza del recurso de reconsideración: 6. El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso

y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente procedimiento disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 7. En cuanto al agravio alegado por la recurrente, en el sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura no sería competente para investigarla ni sancionarla, ya que no fue nombrada por el mismo sino por la Fiscalía de la Nación, habiendo concluido su función fiscal cuando el Consejo le abrió procedimiento disciplinario; cabe señalar que la designación de la citada recurrente como Fiscal Provisional del Ministerio Público no sólo le otorgó derechos, atribuciones y prerrogativas en el ejercicio de sus funciones, sino que también la sujetó a incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y sanciones; y siendo las responsabilidades disciplinarias producto de una conducta disfuncional, son perseguibles independientemente de la permanencia o no en el cargo, conforme lo dispone el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura4; 8. Asimismo, el hecho que la recurrente no haya sido nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura no es óbice para que el mismo pueda investigarla y sancionarla por la conducta disfuncional cometida en el ejercicio de sus funciones en atención a lo regulado en los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política5; 21 inciso c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura6 y I de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura7;

1 2 3 4

5

6

7

De folios 1203 y 1204 De folios 1304 a 1316 vuelta De folios 1325 a 1328 "Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura. (...) Artículo VIII.- Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra Jueces y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados, destituidos o removidos, continúan su trámite hasta la conclusión del mismo". "Artículo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura. (...) Inciso 3) .- Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable". "Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: (...) Inciso c).- Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable". "Disposiciones Generales. Artículo I.- El presente Reglamento contiene normas que regulan la formalización de las denuncias, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario de destitución contra Jueces y Fiscales titulares o de cualquier otra denominación de todos los niveles, y de remoción del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.