Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de mayo de 2018 /

El Peruano

magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 26. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la dignidad y la respetabilidad del cargo), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 27. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad del doctor Marco Antonio Torres Torres en cuanto al cargo imputado se encuentra debidamente acreditada por inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, al haber dispuesto la adopción de un menor de edad, vulnerando el procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, determinado en la Ley 26981 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES; 28. Debe considerarse que procedió de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaba obligado a impartir justicia con respeto al debido proceso, de lo cual tenía pleno conocimiento por su condición de juez, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley; 29. Que, la gravedad del accionar del investigado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente irregular, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debía proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia. En consecuencia la conducta incurrida por el doctor Marco Antonio Torres Torres, ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277; 30. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Marco Antonio Torres Torres en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y

proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; 31. Que, la Constitución Política en su artículo 146° incisos 1) y 3) preceptúa lo siguiente: "El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la acotada norma, y estando al Acuerdo N° 015-2018, adoptado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3032 del 11 de enero de 2018; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cargo descrito en el considerando 2 de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del doctor Marco Antonio Torres Torres; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGON HERMOZA

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Folios 2, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 27-28, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 147-149, Tomo I, Expediente OCMA. Declaración Judicial del Estado de Abandono. "Artículo 248.- Casos. El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando: a) Sea expósito (...)". Folios 151-153, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 185-189, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 190, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 192, Tomo I, Expediente OCMA. Folios 209-210. Tomo II, Expediente OCMA. Folios 212-216, Tomo II, Expediente OCMA. Folios 219-231, Tomo II, Expediente OCMA. Folios 232-237, Tomo II, Expediente OCMA.

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