Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 205-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 160-2018-PCNM P.D. N° 003-2017-CNM San Isidro, 7 de marzo de 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez contra la Resolución N° 2052017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes 1) Por Resolución N° 205-2017-PCNM1 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción de destitución al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; 2) Mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 20172 el magistrado destituido formuló recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual es materia de análisis; Fundamentos del Recurso: 3) Sobre el cargo de falta de motivación el impugnante alegó lo siguiente: a) Que, no se tuvo en cuenta que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en procesos similares por lo cual sí cumplió con el deber de motivación; y, lo fundamentado en los considerandos 13), 14) y 15) de la resolución impugnada sería falso, porque los demandantes habían culminado satisfactoriamente sus actividades académicas, dado que Germán Asalde Janampa contaba con un diploma de bachiller y Percy Antonio Gonzales Mendoza tenía una boleta de notas, por lo cual a su criterio podían participar de la ceremonia de graduación; b) Que, no recortó los derechos de la demandada por cuanto formuló oposición al mandato judicial; su decisión cumplía con los requisitos de ley porque la demandada emitió su decisión amparada en una norma derogada vulnerando los derechos de los demandantes; y, se debe tener en consideración el informe de la Defensoría del Pueblo adjuntado al escrito del 03 de mayo de 2017; 4) En cuanto a la inobservancia de sus deberes funcionales el recurrente indicó lo siguiente: a) Que, en relación a la admisión de demandas pese a la advertencia de duplicidad y emisión de un pronunciamiento no obstante que las demandas habían sido declaradas improcedentes por otros juzgados, señaló que no tenía la obligación de revisar cómo calificaban los magistrados de otros juzgados; las solicitudes cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 424 del Código Procesal Civil y no se encontraban en causal de improcedencia regulada por el artículo 425 del mismo; y, de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Constitucional no era exigible el agotamiento de las vías previas en caso la agresión pudiera convertirse en irreparable; b) Que, si hubiera actuado en forma contraria a la norma la jueza titular no habría declarado fundada la demanda, ya que incluso en el Cuaderno Cautelar N° 03919-2013-73-0001-JR-CI-04 la misma ordenó la ejecución anticipada de la sentencia, por lo cual el cargo en este extremo carecería de sustento fáctico y jurídico, sobre todo si se considera que las decisiones de los otros jueces no constituían precedentes vinculantes ni doctrina

jurisprudencial; y, si bien omitió remitir copias al Ministerio Público, también sería cierto que la ODECMA ­ Lima Norte sí lo hizo, ante lo cual la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito de Lima Norte resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal; c) Que, sobre la falta de comunicación a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la ODECMA-Lima Norte del ingreso de demandas de amparo incumpliendo lo dispuesto mediante Oficio Circular N° 20-2007-SG-CSPJ, señalo que siguió las mismas directivas de la Jueza Yahuana Vega al disponer que la remisión de dicha información estuviera a cargo de su asistente; no se tuvo en cuenta el informe emitido por el juez de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas Judiciales, doctor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra; y, si bien existió demora en la remisión de la información se debió a la excesiva carga del juzgado, situación que también se daría en la OCMA; d) Que, en lo referido a la entrevista con el abogado del demandante sin registrar el acto en el Libro de Entrevistas del Juzgado, reitera que la cuestionada entrevista se realizó en el día con la puerta del despacho abierta y la presencia de su asistente; la visita fue por motivo de impulso procesal y no sobre cuestiones de fondo, por la excesiva carga procesal del juzgado; y, que tal circunstancia se vio incrementada por el hecho que la especialista Flor Violeta Mendoza Vásquez solicitó que no le renovarán su contrato, dejando 188 escritos sin proveer; 5) Agregó que no se tuvo en consideración que adicionalmente a sus funciones se hizo cargo del Segundo, Tercer y Quinto Juzgados Especializados en lo Civil de Lima Norte, los días 09 de octubre de 2013, del 15 al 18 de octubre de 2013, el 13 de noviembre de 2013 y del 25 al 28 de noviembre de 2013; asumió funciones del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte el 16 de setiembre de 2013 sin que el mismo tuviera un juez permanente del 22 de agosto al 15 de setiembre de 2013, tal es así que incluso la Presidencia tenía que rotar el referido despacho entre los magistrados titulares para que se hicieran cargo; y, esta situación habría generado que atendiera al público todo el día en atención al principio de tutela jurisdiccional previsto por el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6) Que, por eso el Pleno debe considerar que del 16 de setiembre al 23 de diciembre de 2013 contó con una excesiva carga procesal; incluso se quedaba hasta altas horas de la noche para poner al día su juzgado; y, llegó a tener la mayor producción de sentencias en relación a otros juzgados civiles; ello, sin el ánimo de deslindar su responsabilidad sobre la falta de registro de la visita del abogado antes indicado; 7) Que, la sanción impuesta es manifiestamente gravosa y vulnera los principios de legalidad y razonabilidad consagrados por los numerales 1) y 3) del artículo 230 de la Ley N° 27444, máxime, cuando el informe emitido por el referido magistrado de la UIA-OCMA opinó por una sanción de suspensión, y la Resolución N° 09 emitida por el doctor Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, Jefe de dicha Unidad, hizo suya la opinión contenida en dicho informe, sin embargo se le impuso una sanción desproporcional; 8) Que, ejerció como juez supernumerario del Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte desde el 16 de setiembre al 23 de diciembre de 2013, cuando el Presidente resolvió concluir su designación como juez retornándolo a su plaza de secretario judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, por lo que a su criterio la destitución del cargo de juez no guardaría coherencia; y, solicitó que se emita pronunciamiento sobre su situación laboral como secretario judicial; Naturaleza del Recurso de Reconsideración 9) El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el

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Folios 2715-2723. Folios 2738-2748.

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