Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de edad declarados judicialmente en abandono" y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES, proceso que es llevado a cabo por la Secretaría Nacional de Adopciones (hoy Dirección General de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables); siendo dicha normatividad y sus modificatorias las que regulan el procedimiento administrativo para aplicar la medida de protección de la adopción a favor de un menor; 13. Que, el artículo 3 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES establece que "La Secretaría Nacional de Adopciones es el órgano del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES, encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política en materia de adopciones de menores de edad en estado de abandono; así como desarrollar el programa de adopciones y tramitar las solicitudes respectivas. Está facultada para autorizar a las instituciones que desarrollen programas de adopción. Sus atribuciones son indelegables (...)"; 14. Por su parte el artículo 5 de la Ley N° 26981, establece que "El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural o cónyuges interesados dirigida a la Oficina de Adopciones, que la evaluara y dictaminará dentro de los aspectos psicológico, moral, social y legal de los adoptantes"; 15. En esta misma línea de razonamiento el artículo 12 de la acotada ley señala que "Si el informe de la colocación familiar es aprobatorio, la Oficina de Adopciones expide la respectiva Resolución Administrativa que declara la adopción y comunica al Juzgado de Familia que declaró el abandono, y a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde se registró el nacimiento, para dejar sin efecto la inscripción original y registrar los nuevos nombres y apellidos"; 16. Concordantemente el Reglamento de la citada Ley prevé en su artículo 30 que "Si el informe de colocación familiar es aprobatorio, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido, la Secretaria Nacional de Adopciones expedirá la respectiva resolución declarando la adopción, la cual deberá ser motivada y firmada por el Secretario Nacional de Adopciones y rubricada en cada una de sus páginas. La Resolución administrativa que declara la adopción deberá ser comunicada en el día al Juzgado o instancia administrativa que conoció de la investigación tutelar de la niña, niño o adolescente"; 17. En ese sentido, la existencia de la normatividad invocada conlleva a determinar que el procedimiento administrativo para aplicar la medida de protección de la adopción a favor de un menor no se ventila en la vía judicial; 18. De esta manera se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor Marco Antonio Torres Torres, toda vez que no obstante la existencia de normatividad jurídica especial que en materia de adopción regulaba su procedimiento, el investigado, sin tener facultades, dictó la adopción del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes a favor de sus custodios Oscar Trelles Pasco Blas y Yubigilda Sifuentes Vásquez, siendo la autoridad competente para dictarla el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien incluso invocó el artículo 243° inciso e) del Código de los Niños y Adolescentes, norma que señalaba que tal atribución era de exclusividad del Ministerio de la Mujer; 19. Es de resaltar que el proceso tutelar dirigido por el investigado tenía como única finalidad la de declarar el estado de abandono del citado menor; sin embargo, excediéndose en sus funciones dictó la medida de protección de la adopción transgrediendo lo dispuesto en la Ley N° 26981 y demás normatividad vigente, afectando gravemente el debido proceso en tanto que dicho extremo de la decisión no guardaba relación con la pretensión de la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público, la cual sólo estaba dirigida a que se declarara la situación de desprotección familiar del menor; 20. Que, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como uno de los principios y derechos a la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el

debido proceso tiene a su vez dos expresiones: a) Formal: relacionada con los principios y reglas que lo integran, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento pre establecido, el derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales entre otros: b) Sustantiva: se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; apreciándose que en el presente caso el doctor Torres Torres ha desconocido flagrantemente el procedimiento pre establecido para aplicar la medida de protección de la adopción de un menor inobservando lo previsto en la Ley N° 26981, situación que evidentemente vulnera la garantía constitucional y procesal del debido proceso, habiendo desnaturalizado el trámite para el proceso de adopción; 21. La conducta disfuncional adoptada por el doctor Torres Torres denota un total desconocimiento de normas procesales y legales, pues no existía sustento legal alguno para que dictara la adopción en el proceso judicial examinado. Por consiguiente, ha incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, norma que tipifica el tipo de conducta que se le reprocha como falta muy grave por "...inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales", irregularidad funcional que ha afectado gravemente el debido proceso y el servicio de justicia, el cual debía ser cuantitativa y cualitativamente eficiente; no habiéndose probado durante el trámite del presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad; máxime si en su condición de magistrado y director del proceso estaba obligado a aplicar correctamente la ley; 22. La trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso, siendo deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos procesales durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso no se ha dado cumplimiento; por tanto, resulta ser merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la irregularidad constatada y probada en autos, accionar por demás irregular que compromete gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; 23. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; pues un juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia; sin embargo, ha causado un impacto negativo no solo ante el Poder Judicial, entidad ante la cual presta sus servicios, sino también ante la sociedad civil, que espera contar con jueces probos e idóneos que en el ejercicio de sus funciones cumplan las normas legales y procesales de su competencia, razón por la cual debe ser drásticamente sancionado como consecuencia lógica al quebrantamiento a los deberes de función; Conclusión: 24. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditado el cargo imputado al doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, por inobservancia en el cumplimiento de los deberes judiciales; Graduación de la Sanción: 25. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado

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