Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de mayo de 2018 /

El Peruano

caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, en el caso concreto, tiene por objeto que el Pleno del Consejo tenga la posibilidad de revisar los argumentos que dieron lugar a la decisión cuestionada por el recurrente, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que advierta el propósito del recurso interpuesto, en virtud de posibles elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver Análisis 10) Merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que sus argumentos reiteran lo vertido en el escrito de descargo, los cuales fueron materia de pronunciamiento en abundancia en la resolución impugnada, no obstante se procede a emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos por el impugnante; 11) En tal sentido, sobre las alegaciones consignadas en el considerando 3), literales a) y b), se reitera que las resoluciones emitidas por el magistrado destituido no fueron debidamente motivadas, porque se limitó a señalar las pretensiones de los accionantes y la norma aplicable, sin fundamentar por qué a su criterio tenían derecho a participar de la ceremonia de graduación de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú; ello, porque en los escritos presentados ante su despacho -demandas y solicitudes cautelares- habían alegado que fueron expulsados cuando cursaban el quinto año de estudios; y, fue este hecho lo que llevó al Pleno a colegir que los demandantes eran cadetes sin estudios concluidos, corroborado en autos con las resoluciones de expulsión (Resoluciones N° 030 y 038-2013-DIREED-EO-PNP/CD del 07 y 15 de octubre de 20133); 12) Asimismo, se indica que: i) el diploma del señor Germán Asalde Janampa fue emitido el 18 de diciembre de 20134 y la boleta informativa de rendimiento académico del señor Percy Antonio Gonzales Mendoza el 31 de enero de 20175, después que el magistrado destituido emitiera las resoluciones cuestionadas el 13 y 17 de diciembre de 20136; y, ii) el informe de la Defensoría del Pueblo, con el cual el impugnante pretende acreditar la presunta afectación del derecho de los accionantes en el fuero policial y así justificar su decisión, no resulta pertinente para desvirtuar el cargo imputado en esta vía, en tanto fue sancionado por la falta de motivación de sus resoluciones y no por las decisiones contenidas en ellas; 13) Cabe precisar al respecto que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura sancionar a los magistrados por la valoración de pruebas y/o su criterio jurisdiccional, por ser contrario a las funciones y atribuciones que le otorgan el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; sin embargo, sí tiene competencia para sancionarlos disciplinariamente por la vulneración del debido proceso en la dimensión del deber de motivación exigido como tal por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política. Acotándose que en virtud de ello los jueces deben fundamentar sus decisiones atendiendo la particularidad de cada caso aun cuando las pretensiones sean similares, razones por las cuales lo alegado en este extremo ha sido desvirtuado; 14) De otro lado, en cuanto a lo vertido en el considerando 4), literales a) y b), se precisa que si bien es cierto el magistrado goza de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, también lo es que durante el desarrollo de dicha función está obligado a cumplir con la Constitución, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones; de manera que tenía el deber de cumplir lo dispuesto mediante la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ y, ante la evidente duplicidad de los procesos judiciales, debió comunicar al Ministerio Público sobre dicha circunstancia para que realizara las acciones de investigación pertinentes; 15) Es del caso indicar que: i) los cargos en este extremo no estuvieron referidos a no haber seguido el pronunciamiento de otros magistrados, sino al hecho de haber inobservado la duplicidad de procesos ingresados

a su despacho pese a la advertencia consignada expresamente en las carátulas de los expedientes, como se señaló en los fundamentos 27) al 31) de la resolución impugnada, generando la existencia de procesos idénticos en diversos juzgados; ii) el cumplimiento de la obligación impuesta por la citada Directiva es independiente del resultado que se obtenga en el Ministerio Público; y, iii) su conducta es inexcusable dado que contaba con el Sistema Integrado del Poder Judicial para verificar el hecho advertido; 16) Igualmente, sobre lo vertido en el considerando 4), literal c), habiéndose acreditado en autos que el recurrente incumplió lo dispuesto mediante Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, porque no comunicó a la Presidencia de la Corte y ODECMA de Lima Norte el ingreso de las demandas de amparo a su despacho (hecho que además fue reconocido por el mismo), se reitera que le fue impuesta dicha obligación por su especial condición de Juez y funcionario responsable del despacho judicial, por lo cual haberle encargado la ejecución de sus funciones a una asistente jurisdiccional no lo exime de responsabilidad, máxime cuando ni siquiera veló porque se cumpliera en tiempo oportuno; asimismo, se señala que las opiniones vertidas por los magistrados contralores de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la OCMA carecen de relevancia para modificar la sanción impuesta, en tanto no vinculan al Consejo Nacional de la Magistratura porque goza de independencia en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política; 17) Del mismo modo, en cuanto a lo referido en el considerando 4) literal d), se señala que en autos quedó demostrado que el recurrente atendió al abogado del demandante Asalde Janampa fuera del horario establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para la atención al público mediante Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, como se consignó en los considerandos 40) y 41); por lo cual los argumentos de una excesiva carga procesal como justificación del incumplimiento de una disposición del máximo órgano administrativo del Poder Judicial, carecen de relevancia para justificar su conducta; 18) De otro lado, ante las alegaciones consignadas en los considerandos 5) y 6), se reitera que la excesiva carga procesal no es razón suficiente para que el Juez incumpla deberes que le son impuestos en razón a la investidura del cargo desempeñado, más aun cuando tales disposiciones sólo tienen como propósito garantizar una transparente y correcta administración de justicia en el país; 19) Además, respecto a lo indicado en el considerando 7), habiéndose acreditado que el recurrente incurrió en la inobservancia del deber de motivación y el incumplimiento inexcusable de sus deberes funcionales, previstos como infracciones administrativas por los numerales 1), 8), 12) y 18) del artículo 34 de la Ley N° 29277, y tipificadas como faltas de carácter muy grave por los numerales 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley, se le impuso la sanción de destitución, medida disciplinaria que por la gravedad de su conducta resulta totalmente razonable y proporcional, en tanto los justiciables tienen derecho a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad. Así también, en el extremo que reitera que no se tuvo en cuenta los informes emitidos en la secuela del procedimiento desarrollado por el órgano contralor del Poder Judicial, se reitera lo fundamentado en el considerando 16), en el sentido que los citados informes no vinculan al Pleno del Consejo porque goza de independencia acorde a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Magna; 20) Cabe acotar, en cuanto al hecho consignado en el considerando 8), que de conformidad artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución

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Ver folios 1800 (Tomo IX) y 1275 (Tomo VII). Ver folios 2654 (Tomo CNM). Ver folios 2655 (Tomo CNM). Ver folios 1393-1395 (Tomo VII) y 1887-1889 (Tomo X).

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