Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es, la sanción de destitución; Sobre la vulneración del debido proceso en la dimensión del deber de motivación de las resoluciones judiciales. 9) En este contexto, se imputa al doctor Arroyo Ramírez haber incurrido en presunta conducta disfuncional en los Expedientes Nos. 3919 y 4083-2013, por conceder medidas cautelares sin observar el deber de motivación; 10) Al respecto, se advierte que en el Expediente N° 3919-2013, seguido por Germán Asalde Janampa contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú sobre Acción de Amparo, el referido demandante presentó al juzgado una medida cautelar6, solicitando que: i) el demandado dejara de aplicar la Resolución del Consejo Disciplinario N° 038-2013-DIREED-EOPNP/CD, mediante la cual lo expulsaron de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú; y, ii) que se ordenara la reposición del estado de las cosas al estado anterior de la violación, declarando la habilitación de sus derechos y prerrogativas como cadete de quinto año para el cumplimiento del cronograma o plan académico del año 2013, a fin que el demandado no le impidiera participar en la ceremonia de graduación como oficial de la Policía Nacional del Perú; asimismo, se aprecia que el investigado concedió la referida medida con Resolución N° 01 del 13 de diciembre de 20137; 11) Así también, aparece que en el Expediente N° 4083-2013, seguido por el señor Percy Antonio Gonzales Mendoza contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú sobre Acción de Amparo, el citado accionante presentó una medida provisional8, peticionando que: i) el demandado dejara de aplicar las Resoluciones del Consejo Disciplinario N° 028-2013-DIREED-EO-PNP/CD y N° 030-2013-DIREEDEO-PNP/CD, en las cuales resolvieron expulsarlo de la Escuela de Oficiales de la PNP; y, ii) se ordenara la reposición del estado de las cosas al estado anterior de la violación, declarando la habilitación de todos sus derechos y prerrogativas como cadete del quinto año, para el cumplimiento del cronograma o plan académico del año 2013, a fin de que la parte demandada no le impidiera participar en la ceremonia de graduación como oficial de la Policía Nacional del Perú; de igual modo, aparece en autos que por Resolución N° 01 del 17 de diciembre de 20139, el investigado concedió la referida medida provisional; 12) Sin embargo, se observa que las resoluciones antes indicadas contienen fundamentos idénticos para conceder las medidas cautelares en cuestión; así tenemos que, en el considerando primero se transcriben las pretensiones cautelares de los solicitantes; en el considerando segundo se cita el artículo 682 del Código Procesal Civil que conceptualiza la medida cautelar innovativa; en el considerando tercero se acota el artículo 611 del código adjetivo sobre el contenido de la medida cautelar; en el considerando cuarto se define la medida cautelar; y, en el considerando quinto se cita el artículo 15 del Código Procesal Constitucional referido a la medida cautelar, y se define doctrinariamente sus requisitos legales; 13) También se aprecia que en el considerando sexto (referido a la verosimilitud del derecho) ambas resoluciones citan las resoluciones admisorias y las resoluciones administrativas; precisando que: "(...) el cual le ocasionaría un gran daño a sus expectativas profesionales como Cadete del Quinto año de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, impidiendo su graduación en el mes de Diciembre del presente año, según el cronograma académico de dicha institución; la misma que se habría llevado a cabo a la luz de una normatividad derogada, vulnerándose su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo que se le instauró por parte de los demandados el cual dicha motivación [sic] de expulsión no habría sido motivada, ni mucho menos desvirtuados los argumentos de defensa y las pruebas que ha adoptado el accionante, así como se

habría llevado a cabo a la luz de normatividad derogada, vulnerándose con ello el debido proceso y derecho de defensa por tanto se vislumbra la verosimilitud del derecho invocado"; 14) Asimismo, se observa que en el considerando sétimo contienen fundamentos idénticos al señalar que la expulsión ocasionaría daño a los accionantes "en sus expectativas profesionales como Cadete del Quinto año, impidiendo su graduación (...)"; y, "(...) la existencia de un peligro actual constituido por elementos objetivos y subjetivos, como son la tardanza y de la decisión y la posibilidad de que en ese lapso de emitir la decisión final, esta resulte ilusoria, ya que en el caso que se configurara este riesgo y la no adopción de la misma podría causar al accionante graves perjuicios, por cuanto estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la educación y al debido proceso"; 15) Además, se aprecia ausencia de motivación en razón a que ninguna de las resoluciones cuestionadas contienen la inferencia lógica-jurídica efectuada por el investigado a la luz de cada caso específico; quien se limitó a consignar los mismos fundamentos para ambos procesos, sin considerar que tenía la obligación de exponer por qué si los demandantes no habían concluido el quinto año de estudios, tenían derecho a participar en la ceremonia de clausura en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú; máxime, cuando aún no eran egresados, es decir, tenían la condición de cadetes sin estudios concluidos; 16) Al respecto, se señala que la condición de "cadetes" ha sido reconocida por los propios demandantes; en el caso del señor Asalde Janampa, en su escrito de demanda, en el cual indicó que: "(...) la administración policial mediante actos hostiles, está afectando mi tranquilidad como cadete de la Escuela de Oficiales de la PNP y mi rendimiento académico, pretendiendo "darme de baja" de este centro de instrucción (...)"10; y, en el caso del señor Gonzales Mendoza, en su escrito de medida cautelar, en el cual alegó que: "(...) donde vengo cursando con mucha dedicación y sacrificio de mis padres, el 5to. y último año de preparación, próximo a egresar, y donde a lo largo de mi permanencia durante los poco más de cuatro años y ocho meses como cadete he demostrado suficiencia académica (...)"11; 17) Por eso se colige que siendo el proceso de amparo un instrumento de protección de urgencia extraordinario, al extremo que el Tribunal Constitucional ha indicado que: "(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (...)"12, con mayor razón correspondía al investigado exponer los fundamentos por los cuales calificó positivamente las medidas cautelares cuestionadas; 18) Asimismo, se precisa que el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico, pues importa que los jueces expresen y construyan las razones fácticas y jurídicas por las cuales toman una decisión al resolver los casos; señalando los motivos por los que aplican tal o cual norma jurídica, o las razones por las que inaplican una ley cuando no se ajusta a un principio constitucional o violenta el debido proceso; o, como en el caso de autos, por qué se concede una medida cautelar; 19) En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las

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Folios 1382-1392 (Tomo VII). Folios 1393-1395 (Tomo VII). Folios 1870-1886 (Tomo X). Folios 1887-1889 (Tomo X). Ver escrito de demanda, folio 1262 (Tomo VII). Ver solicitud de medida cautelar, folio 1871 (Tomo X). Expediente N° 206-2005-PA/TC.

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