Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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contenida en la misma lo vinculaba directamente por su condición de juez y responsable del despacho judicial; y, aun cuando la información pertinente fue remitida con posterioridad al Ministerio Público por el órgano contralor de Lima Norte, no se encuentra exento de responsabilidad por el incumplimiento de la citada disposición; 33) Por consiguiente, está demostrado que el juez investigado admitió las referidas demandas de amparo pese a la advertencia de duplicidad en los expedientes remitidos a su despacho, contraviniendo la Directiva invocada, que le imponía el deber de comunicar al Ministerio Público las circunstancias indicadas en el considerando 27); y, que las admitió no obstante que en días previos otros juzgados las habían declarado improcedentes, inobservando inexcusablemente sus deberes judiciales previstos en los numerales 8) y 12) del artículo 34 de la Ley N° 29277; 34) Es del caso resaltar, que la falta de diligencia del investigado es inexcusable porque contaba con todos los mecanismos necesarios para advertir la duplicidad de las demandas de amparo, desde que en la carátula de los expedientes fuera comunicada expresamente tal circunstancia hasta el hecho de haber tenido a su alcance en todo momento el Sistema Integrado Judicial, que le permitía realizar las verificaciones que el caso ameritaba. - Falta de comunicación del ingreso de las demandas de amparo a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y a la ODECMA ­ Lima Norte, incumpliendo lo dispuesto con el Oficio Circular N° 20-2007-SG-CS-PJ. 35) De otro lado, se imputa al magistrado investigado no haber comunicado el ingreso de las demandas de amparo -Expedientes Nos. 3919 y 4083-2013-, inobservando lo dispuesto por el Oficio Circular N° 20-2007-SG-CS-PJ22; en este aspecto, se señala que mediante el citado oficio la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso que: "(...) cada Juez Especializado de la República al recibir una demanda de amparo o hábeas corpus, informe inmediatamente de ésta a la Presidencia de su Corte y al Jefe del Órgano de Control de dicho Distrito Judicial; resaltando en su comunicación la información más relevante (...)"; 36) Sin embargo, está demostrado en autos que el investigado no cumplió con la referida disposición, por cuanto las demandas ingresadas en el mes de noviembre del 2013 a su Despacho no fueron comunicadas a la Presidencia de su Corte ni al Jefe del órgano de control de la misma; hecho que ha sido corroborado por el propio magistrado en su declaración preliminar, en la cual manifestó que:"(...) no habiendo remitido respecto de los meses de octubre y noviembre (...)"23, y que la responsable de remitir dicha información era la asistente de juez, lo cual fue reiterado en su descargo -considerandos 3.5) y 3.6)- así como en su informe oral rendido en esta Sede; 37) Cabe indicar que sus alegaciones al respecto carecen de sustento y asidero legal, por cuanto derivar sus obligaciones a sus subordinados no lo exime de responsabilidad; y, la carga procesal no es razón suficiente para justificar la inobservancia de deberes judiciales de ineludible cumplimiento, en tanto buscan salvaguardar el principio de transparencia en los procesos judiciales y la función jurisdiccional; 38) Por consiguiente, apreciándose que el mandato administrativo transgredido atribuía el cumplimiento de dicho deber directamente al investigado, precisamente por su condición de juez y responsable del Despacho Judicial, mas no al personal subordinado a su cargo, se señala que el magistrado cuestionado incumplió inexcusablemente la obligación impuesta mediante el Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, inobservando su deber previsto en el numeral 18) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial. - Entrevista con el abogado del demandante sin registrar dicho acto en el Libro de Entrevistas del Juzgado. 39) Así también, se imputa al investigado haberse entrevistado con el abogado del demandante en el Expediente N° 3919-2013, y no haber registrado tal hecho en el Libro de Entrevistas del Juzgado; en este

extremo, se señala que con la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ del 13 de marzo de 201324, se ratifican las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas Nos. 231-2009 y 219-2010-CE-PJ, respecto al horario de atención de abogados y/o litigantes por parte de los jueces; además, en el artículo segundo dispone que: "(...) las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respetivas audiencias de informe oral, con las formalidad de ley", y, en su artículo tercero que: "(...) deben efectuarse a puerta abierta y se consignará en un cuaderno de Registro de Atención al Abogado y/o Litigante"; 40) No obstante tal disposición, aparece que el investigado se entrevistó con el abogado Carlos Quiliano Moreno (que patrocinaba al demandante Asalde Janampa en el proceso N° 3919-2013) fuera del horario establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (de 8:00 a 9:00 horas), incumpliendo la disposición antes acotada; cabiendo resaltar que en el expediente no obran documentos que acrediten una solicitud formal de la referida entrevista; y, que el propio juez cuestionado manifestó en su declaración preliminar: "(...) sí me entrevisté con el abogado de la parte demandante, Carlos Quiliano Moreno, pero no se encuentra registro en el libro de entrevista (...) debido a que se apersonó entre el medio día y una de la tarde y en ese libro solo se registra las entrevistas realizadas entre las ocho y diez de la mañana" (...)"25; razón por la cual sus argumentos en este sentido consignados en los considerandos 3.7) al 3.10) (entrevista con puerta abierta, impulso procesal y excesiva carga procesal), también carecen de sustento; 41) Por consiguiente, está acreditado que el investigado se entrevistó con el abogado de la parte demandante fuera del horario establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y no registró tal acto pese a encontrarse obligado por la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, transgrediendo su deber regulado por el numeral 18) del artículo 34 de la Ley N° 29277; 42) Cabe señalar, sobre la petición señalada en el considerando 3.11), consistente en que el Pleno tenga en consideración el informe y la resolución que se inclinaron por que se le imponga una medida disciplinaria de suspensión, que los mismos no vinculan las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre todo cuando los cargos imputados revisten de suma gravedad y no han sido desvirtuados en autos; igualmente, se precisa que los documentos ofrecidos con el escrito del 03 de mayo de 2017 (boleta de notas y diploma de bachiller de los demandantes) no desvirtúan las infracciones incurridas por el juez investigado; Conclusión 43) En consecuencia, está acreditado que el doctor Arroyo Ramírez vulneró el deber de motivación en las resoluciones que concedieron las medidas cautelares recaídas en los expedientes Nos. 3919 y 4083-2013; admitió a trámite las citadas demandas sin observar la duplicidad de procesos existentes, vulnerando la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ; no cumplió con comunicar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y a la ODECMA de Lima Norte el ingreso de las referidas demandas de amparo, transgrediendo el deber impuesto mediante Oficio Circular N° 020-2007-SG-CSPJ; se entrevistó con el abogado de la parte demandante en el Expediente N° 3919-2013 y no lo registró en el Libro de Entrevistas, inobservando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ; y, emitió pronunciamiento en las demandas pese a que las mismas ya había sido declaradas improcedentes por otros juzgados con anterioridad, inobservando sus deberes previstos en los numerales 1), 8), 12) y 18) del artículo 34 de la Ley N° 29277, tipificados como faltas muy graves por los numerales 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley;
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Folio 65 (Tomo I). Folios 41-43 (Tomo I). Folio 68-72 (Tomo I) Folio 42 (Tomo I).

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