Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de mayo de 2018 /

El Peruano

resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)"13; 20) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/ TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas14; 21) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"15; 22) Adicionalmente, sostuvo que: "De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: `El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional"16; 23) Por consiguiente, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no violenta el principio constitucional de la independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino que, en el ejercicio de su función contralora y disciplinaria, únicamente realiza el análisis de la motivación interna y externa de las resoluciones judiciales dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces; 24) Bajo esta premisa, se determina que el investigado, al emitir las resoluciones cautelares en cuestión, sin motivar las razones que sustentaron su decisión, ni explicar de qué manera se cumplen los elementos procesales para su concesión, ha trastocado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando la garantía del debido proceso declarado por el numeral 3) del artículo 139 de la citada Carta Magna; además, privó a las partes de conocer los argumentos de las decisiones judiciales que se adoptaron, dejando las citadas resoluciones en el campo de la arbitrariedad; 25) Cabe señalar, en cuanto a su alegato de defensa esgrimido en el escrito de descargo -consignado en el considerando 3.1) de la presente resolución- que si bien la actuación del magistrado se ampara en el principio de independencia jurisdiccional, bajo ningún contexto dicho principio faculta el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente, por el contrario, garantiza el ejercicio de su albedrío funcional y/o la emisión de su criterio dentro de un estado de derecho, respetando la Constitución, las leyes y demás reglamentos que lo conforman; por tal razón, el investigado no sólo debió verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sino fundamentar por qué a su criterio las pretensiones cautelares cumplían con los mismos, atendiendo cada caso concreto; 26) Por consiguiente, se colige que el juez investigado concedió las referidas medidas cautelares infringiendo el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la referida Constitución, infringiendo su deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277.

Sobre la transgresión del deber de atender diligentemente el juzgado, denunciar comportamientos delictivos e inobservar sus obligaciones señaladas por la ley. - Admisión de demandas pese a la advertencia de duplicidad de procesos; y, emisión de un pronunciamiento no obstante a que días previos las demandas de amparo fueron declaradas improcedentes por otros juzgados. 27) Asimismo, se imputa al magistrado investigado haber admitido a trámite las referidas demandas de amparo17 no obstante la advertencia de duplicidad de procesos judiciales, contraviniendo la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ. Al respecto, se señala que obran en autos las carátulas de los Expedientes Nos. 3919 y 4083-201318, en las cuales se aprecian la consignación "EXPEDIENTE PROBABLEMENTE DUPLICADO Ref. Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ"; e, incluso en el Expediente N° 3919-2013 se agregó "03916-2013-0-0901-JR-CI-03", y en el Expediente N° 4083-2013 se consignó "04012-2013-0-0901-JR-CI01/03920-2013-0-0901-JR-CI-01, que correspondían a expedientes sobre la misma materia y demandantes; 28) Por eso, se infiere que los demandantes Asalde Janampa y Gonzales Mendoza presentaron previamente en otros órganos jurisdiccionales la misma demanda, hecho que se corrobora en autos con el oficio N° 0382013-USIS/OCMA19, el cual concluye que: "(...) se aprecia el ingreso reiterado de demandas de Germán Asalde Janampa en 02 oportunidades en el mes de Noviembre y de Percy Gonzales Mendoza tiene 03 demandas, 02 en el 01 Juzgado Civil y 01 en el 4to. Juzgado Civil (...)"; y, "(...) se observa el ingreso de demandas reiteradas contra la Dirección General de la Policía Nacional, Director de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional en los Juzgados Civiles (....)"; 29) En tal sentido, se colige que el investigado no reparó en la circunstancia antes descrita pese a las observaciones precisadas en las carátulas de los expedientes remitidos a su despacho, incumpliendo lo dispuesto en la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ20, mediante la cual se impuso como deber a los jueces que, en el desarrollo de los procesos, cuando una misma persona presenta ante el Poder Judicial varias demandas o medidas cautelares fuera de proceso, en que las partes son las mismas y versan sobre la misma materia, apliquen las sanciones pertinentes por contravenir los deberes de buena fe y probidad que deben regir en todo proceso judicial, poniendo de conocimiento esta situación al Ministerio Público para los fines pertinentes; 30) Además, el investigado no sólo generó la formación del Expediente N° 3919-2013, sino que tampoco observó que el señor Asalde Janampa simultáneamente había presentado otra demanda de amparo signada con el N° 3916-2013, la cual fue declarada improcedente por el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte; 31) Lo mismo sucedió en el Expediente N° 4083-2013, en el cual el investigado no apreció que previamente en los expedientes N° 3920 y 4012-2013 el doctor Ricardo Tobies Ríos, a cargo del Primer Juzgado Civil de Lima Norte, había declarado hasta en dos oportunidades la improcedencia de las demandas formuladas por Percy Gonzales Mendoza, mediante resoluciones de fechas 04 y 11 de diciembre de 2013, respectivamente21; 32) Es por eso, en cuanto a los argumentos del descargo -considerandos 3.2) al 3.4)-, se indica que el investigado tenía el deber de dar cumplimiento a la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ, debido a que la obligación

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Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Folios 1330 (Tomo VII) y 1676 (Tomo IX). Folios 1156 (Tomo VI) y 1405 (Tomo VIII). Folios 51 a 55 (Tomo I). Folios 61- 62 (Tomo I). Folios 2079-2080 (Tomo XI) y 2212-2213 (Tomo XII).

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