Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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Graduación de la Sanción

NORMAS LEGALES

Jueves 24 de mayo de 2018 /

El Peruano

44) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 45) Bajo este marco conceptual se indica que habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente se llegó a acreditar que el referido juez vulneró el debido proceso en la dimensión del deber de motivación, no atendió diligentemente el Juzgado a su cargo e incumplió inexcusablemente los deberes de su cargo, incurriendo en infracciones administrativas sujetas a sanción disciplinaria reguladas por los numerales 1), 8), 12) y 18) del artículo 34 de la Ley N° 29277; y, que estas conductas se encuentran tipificadas como faltas muy graves por los numerales 12) y 13) de la citada Ley de la Carrera Judicial26, ameritando la sanción de destitución conforme lo regulan sus artículos 50 y 51; precisándose que dicha medida disciplinaria resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados, así como también es necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la Sociedad; 46) Asimismo, se señala que la infracción disciplinaria del investigado se manifiesta en la acción voluntaria y directa de haber incurrido en los hechos descritos en el considerando 43); por tal motivo, la referida actuación es reprochable porque el investigado no sólo vulneró el principio-derecho del debido proceso en la dimensión del deber de motivar las resoluciones judiciales, sino también inobservó inexcusablemente sus obligaciones e incurrió en actos que sin ser delito vulneran gravemente sus deberes previstos en la ley, afectando gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, así como su imagen de Poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el País; 47) Al respecto, se indica que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; 48) Sobre ello el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)"; 27 "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"28; 49) Además, se acota que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; indicándose que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes

que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"29; sanción que debe ser entendida como: "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)"30; 50) De igual modo, se precisa que con Resoluciones Nos. 104-2011-PCNM, 111-2011-PCNM, 284-2013-PCNM, 404-2013-PCNM y 533-2013-PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares, por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la Sociedad; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo N° 734-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2944 del 03 de mayo de 2017, sin la participación del señor Consejero, doctor Baltazar Morales Parraguez; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Poder Judicial; en consecuencia, destituir al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez por su actuación como juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido; debiéndose cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicar la presente resolución una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES IVÁN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS ELSA ARAGÓN HERMOZA

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Artículo 48 de la Ley N° 29277: "Son faltas muy graves: 12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley"; y, "14. No motivar las resoluciones judiciales e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Expediente N° 5033-2006-AA/TC. Expediente N° 2465-2004-AA/TC. Eduardo García de Enterría - Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. Ibídem, pg. 163.

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