Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución y del documento aprobado, en el Portal Institucional del Poder Judicial; para su difusión y cumplimiento. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Unidad de Gestión de Despacho Judicial; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO Presidente 1651396-3

D) Haberse entrevistado con el abogado de la parte demandante y no haberlo registrado en el Libro de Entrevistas del Juzgado, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ; E) Haber emitido pronunciamiento pese a que días previos ­el 03 de noviembre de 2013- el magistrado del Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda de amparo -en el expediente N° 3916-2013, que interpuso el mismo demandante- que se encuentra registrado en el Sistema Integrado Judicial (SIJ); - En relación al Expediente N° 4083-2013, seguido a Percy Antonio Gonzales Mendoza: A) Haber concedido medida cautelar vulnerando el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales; B) Haber admitido a trámite la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ; C) No haber comunicado a la Presidencia de la Corte ni al Jefe de la ODECMA sobre el ingreso de la demanda de amparo, inobservando la Circular N° 020-2007-SGCS-PJ; D) Haber emitido pronunciamiento pese a que días previos ­el 04 y 11 de diciembre de 2013- el magistrado del Primer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente las demandas de amparo ­en los expedientes Nos. 39202013 y 4012-2013 que interpuso el demandante- que se encuentran registradas en el Sistema Integrado Judicial (SIJ); Descargo 3) El investigado presentó su escrito de descargo2 alegando lo siguiente: 3.1) En cuanto a la presunta vulneración del deber de motivación, señaló que en su condición de magistrado dispuso las medidas que la ley establecía para restituir el derecho del demandante; que al no estar de acuerdo la parte afectada tenía expedito su derecho para hacerlo valer en vía de oposición, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, como efectivamente hizo; y, que a su criterio la medida cautelar cumplía con los requisitos legales exigidos por la norma procesal; 3.2) Sobre la admisión de la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, indicó que también cumplía con los requisitos legales previstos por el artículo 424 del Código Procesal Civil, y no estaba inmersa en las causales de improcedencia reguladas por el artículo 425 del citado Código Adjetivo; asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Constitucional no es exigible el agotamiento de las vías previas, si es que por el referido agotamiento el daño pudiera convertirse en irreparable; 3.3) Respecto al hecho de admitir las demandas pese a que en días previos otros juzgados las declararon improcedentes, indicó que como juez no estaba obligado a revisar cómo se calificaban las mismas en otros juzgados; y, que si hubiera actuado en forma contraria la juez titular no había declarado fundada la demanda, por lo cual este cargo carece de sustento fáctico y jurídico; 3.4) Acotó que si bien su persona no remitió copias certificadas al Ministerio Público lo hizo la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Norte; y, por eso se habría generado el Ingreso N° 1962014 tramitado por la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima Norte, que dispuso no ha lugar a formalizar la denuncia penal contra Germán Asalde Janampa, Percy Antonio Gonzales Mendoza y otros por el delito de fraude procesal; 3.5) En cuanto al cargo de no haber comunicado a la Presidencia de la Corte Superior de Lima Norte ni a

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000146-2018-OAF/CNM, recibido el 17 de mayo de 2018) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 205-2017-PCNM P.D. N° 003-2017-CNM San Isidro, 3 de mayo de 2017 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 003-2017-CNM, seguido al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Antecedentes 1) Por Resolución N° 015-2017-CNM1 se abrió procedimiento disciplinario al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Cargos 2) Se imputa al magistrado investigado los siguientes cargos: - En relación al Expediente N° 3919-2013, seguido a Germán Asalde Janampa: A) Haber concedido medida cautelar vulnerando el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales; B) Haber admitido a trámite la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ; C) No haber comunicado a la Presidencia de la Corte ni al Jefe de la ODECMA sobre el ingreso de la demanda de amparo, inobservando la Circular N° 020-2007-SGCS-PJ;

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Folios 2493-2494 (Tomo CNM). Folios 2595-2608 (Tomo CNM).

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