Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de noviembre de 2018 /

El Peruano

(l) "Prestación" significa todo pago en efectivo previsto en la legislación de cada Parte Contratante, incluyendo bonificaciones o incrementos aplicables a dicha prestación en efectivo. 2. Cualquier término no definido en el presente Artículo tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable. ARTÍCULO 2 LEGISLACIÓN APLICABLE 1. El presente Convenio se aplicará a la legislación relativa a: (a) En cuanto al Perú, (i) El Sistema Privado de Pensiones, y (ii) El Sistema Nacional de Pensiones; (b) En lo que respecta a Corea, el Sistema Nacional de Pensiones. 2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, en la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no se incluirán los tratados u otros convenios internacionales en materia de seguridad social que puedan celebrarse entre una de las Partes Contratantes y una tercera Parte, o la legislación promulgada para su implementación específica. 3. El presente Convenio no afectará las prestaciones a las que una persona tenga derecho en virtud de otros tratados o acuerdos celebrados entre una Parte Contratante y una tercera Parte. 4. El presente Convenio se aplicará también a la legislación futura que modifique, complemente, consolide o sustituya la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo. 5. El presente Convenio se aplicará también a la futura legislación que amplíe la legislación de una de las Partes Contratantes a nuevos grupos de personas que puedan tener la condición de beneficiarios de acuerdo con la legislación aplicable de esa Parte Contratante. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a la nueva legislación que amplíe la legislación aplicable de una de las Partes Contratantes a nuevas categorías de beneficiarios, si la autoridad competente de esa Parte Contratante notificase la objeción a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante por escrito, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación. Artículo 3 Ámbito de Aplicación Personal Este Convenio se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o a la de ambas Partes Contratantes, así como a aquellas que tengan derechos derivados de estas personas conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes. Artículo 4 Igualdad de Trato A menos que sea establecido de manera distinta en este Convenio, toda persona descrita en el Artículo 3, que resida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes gozará de igualdad de trato respecto a los nacionales de esa Parte Contratante, en aplicación de la legislación de dicha Parte Contratante. Artículo 5 Exportación de Prestaciones 1. Las prestaciones que se paguen conforme a la legislación de una Parte Contratante a cualquier persona descrita en el Artículo 3, incluyendo las prestaciones pagadas en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión,

cancelación ni confiscación por el solo hecho que la persona o beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, con excepción de los gastos de transferencia y tributación necesarios para el pago de las prestaciones. 2. Las prestaciones conforme a este Convenio o a la legislación de una de las Partes Contratantes, se concederán a los nacionales de la otra Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones en que se concedan a los nacionales de la primera Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes. Título II Disposiciones de Cobertura Artículo 6 Disposiciones Generales Salvo las excepciones previstas en los Artículos 7 al 10, todos los trabajadores dependientes e independientes a los que se aplique el presente Convenio estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio trabajen, independientemente de su domicilio o ubicación de sus empleadores. Artículo 7 Disposiciones Especiales 1. Un trabajador dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sea enviado por dicha empresa con el fin de prestar servicios de manera temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte Contratante por un período de cuatro años, el que podrá ser prorrogado una sola vez por un período adicional de un año, previa aprobación de la Autoridad Competente o del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante. 2. Todo trabajador independiente, que trabaje en el territorio de la Parte Contratante en el que se encuentre asegurado que se traslade para llevar a cabo dicha actividad en el territorio de la otra Parte Contratante, seguirá sujeto a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición que el plazo previsto para tal servicio no sea superior a cuatro años. Dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por un período adicional de un año, previa aprobación de la Autoridad Competente o del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante. Artículo 8 Personal a Bordo de Embarcaciones y de Aeronaves 1. Sólo para los efectos de este Convenio, una persona que esté sujeta a la legislación de ambas Partes Contratantes como oficial de una embarcación o miembro de la tripulación, estará sujeta únicamente a la legislación de Corea si esa persona reside en Corea, y a la legislación del Perú en cualquier otro caso. 2. Un oficial de la tripulación aérea o un miembro de la tripulación de vuelo estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en el territorio donde se encuentre la sede principal de la empresa. Sin embargo, si la empresa tiene una sucursal o una empresa registrada en el territorio de la otra Parte Contratante, el empleado de la sucursal o de la empresa registrada que no esté sujeto al Artículo 7, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa o la sucursal esté registrada. Artículo 9 Miembros de Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Funcionarios Públicos 1. Ninguna disposición del presente Convenio afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963. 2. De conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, una persona empleada por el gobierno central o

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