Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 1290-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021539 CASTILLO GRANDE - LEONCIO PRADO HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018006048) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paula Dalila Estrada Villarroel de Namuche, personera legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución N° 00228-2018-JEE-LPRA/JNE del 5 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Víctor Alan Hidalgo Guizado, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Paula Dalila Estrada Villarroel de Namuche, personera legal titular de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (fojas 27). Mediante la Resolución N° 00070-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 132 a 135), el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que el candidato Víctor Alan Hidalgo Guizado no acredita haber nacido o domiciliar en la provincia o distrito donde postula, cuando menos dos años continuos, y no ha cumplido con adjuntar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de su centro laboral. Con fecha 2 de julio de 2018, la personera legal titular de la citada organización política presentó su escrito de subsanación (fojas138 a 142), manifestando que el candidato Víctor Alan Hidalgo Guizado, siempre ha domiciliado en el centro poblado menor Castillo Grande, y que, políticamente, este distrito pertenecía al distrito de Rupa Rupa, hasta que en el 2015 paso a ser el distrito de Castillo Grande, siendo una prueba irrefutable del lugar donde vive y que su permanencia es de más de dos años, presentando varios documentos. Mediante Resolución N° 00228-2018-JEE-LPRA/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente, la inscripción de Víctor Alan Hidalgo Guizado, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por no acreditar los dos años continuos en la circunscripción a la cual postula. Con fecha 19 de julio de 2018, la personera legal de la citada organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00228-2018-JEELPRA/JNE, manifestando que el DNI del candidato Víctor Alan Hidalgo Guizado tiene como fecha de emisión el 24 de enero de 2014 y como domicilio Los Laureles S/N, lugar que pertenece a la jurisdicción del ahora distrito de Castillo Grande, habiendo pertenecido hasta diciembre de 2015 al distrito de Rupa Rupa, y que ello constituye una prueba irrefutable. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece

que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos 2 años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. Al respecto, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) señala que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que postula. Asimismo, en el segundo párrafo del citado numeral del Reglamento se indica los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. Bajo este marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 569-2014-JNE, que los artículos 33 y 35 del Código Civil, concordante con el artículo 6, numeral 2 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establecen la posibilidad de constituir más de un domicilio, siempre que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en estos, para lo cual será necesario demostrar la continuidad de dos años exigida por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, si desea postular en cualquiera de ellos. Bajo esta perspectiva, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento exige presentar, para tal efecto, documentos de fecha cierta, con la finalidad de acreditar la continuidad en el domicilio. Del caso concreto 4. En el caso materia de autos, la recurrente señaló que el JEE no ha merituado el hecho de la reciente creación del ahora distrito de Castillo Grande en el 2015 el cual fue separado del distrito de Rupa Rupa, tampoco ha valorado la certificación realizada por notario público que da fe del lugar donde vive y permanece el mencionado candidato (inmueble de propiedad de su padre Víctor Raúl Hidalgo Sifuentes) menos aún ha valorado los recibos originales de los servicios de agua potable y luz eléctrica a nombre del padre del candidato, y, además que el candidato Víctor Alán Hidalgo Guizado vive con toda su familia. 5. Al respecto, debe indicarse que, mediante Resolución N° 00228-2018-JEE-LPRA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, señalando que la documentación presentada detalla como propietario a Víctor Raúl Hidalgo Sifuentes, quien no figura en el contenido del acta de elecciones internas ni en la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de Castillo Grande, por lo que el candidato no cumplió con demostrar objetivamente que ha domiciliado dos años continuos en la circunscripción a la que postula. 6. En ese sentido, se debe señalar que el certificado domiciliario (fojas 156), emitido por notario público, con fecha 28 de junio de 2018, es un documento que permite acreditar o constatar el domicilio solo en el momento y lugar determinado. Ahora bien si analizamos el contenido del documento se aprecia que este ha sido requerido para trámites administrativos ante el JEE, y se ha constatado que el inmueble es de Víctor Raúl Hidalgo Sifuentes, pero no se menciona que el candidato Víctor Alán Hidalgo Guizado ocupa o vive en dicho inmueble, por lo que también se concluye que no se han acreditado los dos años continuos de domicilio requerido para postular al distrito. 7. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y

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