Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 2 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1286-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021360 VISTA ALEGRE - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018012920) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Shirley Montenegro Flores, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución N° 00532-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00532-2018-JEEICA0/JNE, del 9 de julio de 2018 (fojas 36 a 50), declaró improcedente la inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, por el partido político Fuerza Popular, cuya solicitud fue presentada el 19 de junio del mismo año (fojas 3), debido a que: a. El candidato consignó, en su hoja de vida, que es alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, desde el año 2011 hasta la actualidad; pero ahora pretende ocupar el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica. Esta aspiración de ocupar el cargo de alcalde distrital constituye una suerte de reelección, debido a que el candidato pretende volver a elegirse en un distrito (parte de la provincia) en el que fue elegido para alcalde provincial. b. La prohibición de la reelección inmediata de los alcaldes municipales, está contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que señala que los alcaldes y regidores no pueden ser reelegidos de manera inmediata; y el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 442-2018-JNE, estableció que el citado artículo es de aplicación para el presente proceso electoral. c. El cargo de alcalde provincial se logra con la participación de los ciudadanos que habitan en los distritos de la provincia. Por tanto, postular para una alcaldía distrital implica que los ciudadanos que lo eligieron para la provincia estarían volviendo a elegirlo, para el mismo cargo aunque de diferente nivel, lo que significa que estaría en una posición de ventaja sobre los demás candidatos y podría utilizar indebidamente los fondos públicos. El 17 de junio de 2018 la organización política presentó recurso de apelación (fojas 54 a 60), contra la Resolución N° 00532-2018-JEE-ICA0/JNE, fundamentando principalmente lo siguiente: a. La decisión del JEE, es lesiva al artículo 194 de la Constitución Política del Perú, pues no hace distinción de jurisdicciones territoriales, ya que la reelección se encuentra dirigida al propio candidato, en el mismo nivel jerárquico y territorio, sin olvidar que para procesos electorales las circunscripciones están divididas por región, provincia y distrito, por tanto no es aplicable para el caso. b. La reelección debe ser entendida de modo restrictivo esto es al mismo cargo y en la misma jurisdicción.

c. El JEE se equivoca al tomar como referencia la Resolución N° 00442-2018-JNE, pues la citada resolución no resulta aplicable al presente caso, al tratarse de supuestos distintos, ya que, en el caso en concreto se está postulando a circunscripción distinta y no en la misma. CONSIDERANDOS 1. Respecto a los órganos de gobierno local y su elección, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú establece: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. 2. En ese sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Cabe hacer mención que el artículo 2 de la LOM, distingue a las municipalidades en provinciales y distritales. 3. Al respecto, el artículo 3 de la LOM las clasifica en función de su jurisdicción en: a) la municipalidad provincial sobre su territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, b) la municipalidad distrital sobre el territorio del distrito, y c) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el concejo provincial a propuesta del concejo distrital. 4. Por otro lado el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que en las elecciones municipales se eligen alcaldes y regidores de los concejos municipales provinciales y distritales en toda la República. 5. Hecha estas distinciones, en el presente caso, se aprecia que se declaró improcedente la inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, al ser actualmente alcalde provincial de Nasca; pues al pretender el candidato ocupar el cargo de alcalde distrital en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, a criterio del JEE, constituyó una suerte de reelección, debido a que se pretende volver a elegirse en un distrito (parte de la provincia) en el que fue elegido como alcalde provincial. 6. Ante ello, previo a resolver es necesario precisar que el artículo 194 de la Constitución y el artículo II del Título Preliminar de la LOM establecen que las municipalidades provinciales y distritales son órganos autónomos que se distinguen en función de su jurisdicción, es decir, constituyen diferentes órganos de gobierno en diferente circunscripción territoriales. 7. Por otro lado, de la lectura del artículo 194 de la Constitución, debe entenderse que la finalidad de este enunciado es que las autoridades no puedan tener la opción de reelegirse indefinidamente, se trata de imponer límites temporales y de ese modo pueda primar la alternancia en el poder. Así las cosas, para configurar la reelección, el candidato debe pretender postular al mismo cargo, dentro del mismo órgano y la misma jurisdicción territorial, no se considerará reelección al caso en que una autoridad postule a un cargo similar para el que fue elegido en una jurisdicción diferente.

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