Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 2 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. Bajo este marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 569-2014-JNE, que los artículos 33 y 35 del Código Civil, concordante con el artículo 6, numeral 2 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establecen la posibilidad de constituir más de un domicilio, siempre que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en estos, para lo cual será necesario demostrar la continuidad de dos años exigida por el artículo 6, numeral 2 de la LEM si desea postular en cualquiera de ellos. Bajo esta perspectiva, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento exige presentar, para tal efecto, documentos de fecha cierta, con la finalidad de acreditar la continuidad en el domicilio. Del caso concreto 4. En el caso materia de autos, el recurrente señala que para el JEE no ha sido suficiente la presentación de los contratos privados de arrendamiento de bien inmueble celebrados por los candidatos Percy Yenner Soncco Trujillo, Yorlin Luis Chávez Godoy y Ronald Jhonatan Ramos Ortega y no han generado certeza y credibilidad respecto de la fecha de su emisión. Respecto al candidato Percy Yenner Soncco Trujillo, este si reúne los requisitos de domicilio, sino que debido a la demora administrativa de las solicitudes no ha podido adjuntar la constancia laboral con la cual acreditaría su arraigo en el distrito al cual postula. 5. Al respecto, debe indicarse que, mediante Resolución N° 00197-2018-JEE-LPRA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, señalando que la documentación presentada por los candidatos antes referidos no generaban certeza o credibilidad respecto a la fecha de su emisión, pues un documento adquiere fecha cierta y produce eficiencia jurídica con la presentación del documento ante notario público para que se certifique la fecha o legalización de las firmas o ante juez de paz Letrado en los lugares en donde no haya notario público. 6. En ese sentido, siendo que el personero legal de la organización política ha sostenido como argumento de defensa que el distrito de La Morada fue creado por Ley N° 30360, el 11 de noviembre de 2015, razón por la que no existe instituciones públicas como notario o registros públicos el cual le impide realizar actos públicos, pero que los pobladores del distrito de la Morada afirman conocer la residencia de los candidatos cuestionados; nos resulta actuar de oficio y realizar la consulta al Padrón Electoral del Jurado Nacional de Elecciones sobre el lugar de domicilio que cada uno de los candidatos ha realizado, se tiene que: a) Percy Yenner Soncco Trujillo, tenía domicilio hasta el 2013 en el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, y a partir de 2014 hasta el 2017 en el distrito de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, y recién el presente año 2018 tiene domicilio en el distrito de la Morada, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, lo cual corrobora con el contenido de su DNI (fojas131) que tiene como fecha de emisión el 21 de abril del 2018, los cuales demuestran que el candidato no reside en la circunscripción a la que postula. b) Yorlin Luis Chávez Godoy, tenía domicilio hasta el 2013 en el distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, desde el 2014 hasta el 2016 tenía domicilio en el distrito del Callao, provincia constitucional el Callao, y el 2017 registra domicilio en el distrito de La Morada, corroborado con la fecha de emisión de su DNI (fojas 133) el 28 de agosto del 2017, en ese sentido ha quedado demostrado que el citado candidato no reúne los dos años de domicilio consecutivos para postular en el distrito citado. c) Ronald Jhonatan Ramos Ortega, tenía domicilio hasta el 2012 en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y Departamento de Lima, y desde el 2013 hasta el 2016 tenía domicilio en la provincia constitucional del Callao, Lima, y desde el 2017 hasta la actualidad registra domicilio en el distrito de José Crespo y Castillo, provincia

de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, dato que es corroborado con la fecha de emisión de su DNI (fojas 135) del 8 de junio de 2017, resultando inclusive un distrito diferente a la circunscripción a la postula, quedando demostrado que no acredita el domicilio requerido para postular por el distrito de la Morada. 7. Resulta prudente indicar que el objeto de las declaraciones juradas de domicilio es que el ciudadano pueda declarar en honor a la verdad dónde ha residido durante un determinado periodo de tiempo bajo juramento porque en el supuesto de que estas declaraciones no se ajusten a la verdad recibirían sanciones administrativas. En ese sentido, las declaraciones juradas de domicilio presentadas extemporáneamente (fojas 11 a 23) no ameritan ser evaluadas. 8. De lo señalado precedentemente, se advierte que la organización política pretende en vía de apelación, se valoren documentos (certificado laboral) que por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal no se presentaron oportunamente al momento de solicitar su inscripción o, en todo caso, en la etapa de subsanación, una vez efectuada la observación realizada por el JEE, lo cual no es procedente, por ser contrario a los principios de oportunidad y preclusión de la prueba. 9. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 10. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto este Supremo Tribunal Electoral concluye que se deberá desestimar el recurso de apelación presentado por el personero legal de la citada organización política en contra de la Resolución N° 00197-2018-JEE-LPRA/JNE, y confirmar esta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yul Javier Anyoza Chujandama, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00197-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Percy Yenner Soncco Trujillo, Yorlin Luis Chávez Godoy y Ronald Jhonatan Ramos Ortega, para el Concejo Distrital de La Morada, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708466-10

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