Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Lunes 8 de octubre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1967-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018921 EL CENEPA - CONDORCANQUI - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018003474) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución N° 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Dicha solicitud fue admitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00076-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018. Al advertir un error en la calificación de la mencionada lista de candidatos, mediante la Resolución N° 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE declaró la nulidad de la Resolución N° 00076-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, e improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que la lista conformada por 5 regidores para el distrito de El Cenepa debe tener no menos del 30 % de hombres o mujeres, es decir dos (2) mujeres o varones. Ello así la referida lista no cumplía con la cuota de género, exigencia legal establecida en el artículo 26 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM); en el literal g, del artículo 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), y en el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE. En consecuencia frente al incumplimiento de las cuotas electorales, estamos ante un requisito de ley no subsanable, por lo que es de aplicación los literales b y c, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. Con fecha 30 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00108-2018-JEEBAGU/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Requiere que se haga una definición de género y cuota de género, y ante qué supuesto legal se está frente a la renuncia de algún regidor. Además, si es lo mismo decir "hombre o mujer", o "varón o mujer", ya que el artículo 10 de la LEM habla de hombre o mujer, mientras que el artículo 6 del Reglamento y el artículo segundo y tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE habla de varón o mujer, normas que inducen al error. b) Con fecha 20 de junio de 2018, el candidato a regidor Sukut Arriva Ramón y Bashukat Shuin Román presentan su renuncia irrevocable como candidatos a

regidores ante el JEE, quienes procedieron a certificar su firma ante la secretaria del JEE, habiendo aceptado la renuncia por la resolución N° 00076-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018. c) Se incurrió en una omisión involuntaria por cuanto en la zona de Condorcanqui el desconocimiento de la norma es absoluto y al momento de ingresar las declaraciones juradas de hojas de vida, no se le permitió la corrección de la lista ya que el 19 de junio a las 12 horas el sistema DECLARA se dio por cerrado. d) Las renuncias de los ciudadanos Sukut Arriva Ramón y Bashukat Shuin Román, se han dado por asuntos personales y de salud en etapa terminal sin que antes los miembros del JEE emitieran la resolución de improcedencia, por lo que solo aparecen registrados el candidato a alcalde, dos regidores varones y una regidora mujer que hacen un total de tres candidatos a regidores por lo que se debería tomar en cuenta la equidad de género. CONSIDERANDOS Sobre las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú estipula en su último párrafo que "la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales". De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, a fin de fomentar la representatividad, incluso, de los ámbitos sociales más vulnerables del país. 2. El artículo 10 de la LEM señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres o mujeres, no menos del 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15 % de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento, en cuyo artículo 6 señala en cuanto a la cuota de género: Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI. 4. La Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció en su artículo segundo, la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fin de cumplir con las cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Señala que en el caso de concejos municipales con un total de 5 regidores, no menos de 30 % de hombres o mujeres, equivale a 2 candidatos. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la información aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con el respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada al expediente de inscripción, y es frecuente, además, que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución N° 1872-2014JNE, de fecha 20 de agosto de 2014.

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