Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 8 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales. 7. Ahora bien, el JEE en la resolución cuestionada también advirtió que existían dos observaciones adicionales. Por un lado la omisión de la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan Román Lazo, candidato a consejero regional accesitario por la provincia de Chincheros y la acreditación del domicilio continuo de dos años de la candidata a consejera regional accesitaria Aurelia Maita Vargas, a la provincia de Chincheros. 8. En vista de lo expuesto, y tal como ya se ha señalado, el JEE en la etapa de calificación debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos (2) días naturales a la organización política a fin de que esta presente los documentos que coadyuven a subsanar las omisiones advertidas, mas no declarar su improcedencia, pues al resolverse en este sentido no se permitió que la citada organización política pueda presentar los documentos que le permitieran acreditar expresamente el cumplimiento de la cuota en mención y las observaciones adicionales señaladas en la resolución apelada. 9. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsanen las mencionadas observaciones, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, se valorará la documentación alcanzada por la personera legal de la organización política. 10. Así tenemos que, con el escrito de fecha 18 de julio de 2018, la organización política, al advertir que había omitido adjuntar algunos documentos a su solicitud de inscripción, presentó la Declaración de Conciencia de pertenecer a la comunidad campesina de Ocabamba de la candidata a regidora Aurelia Maita Vargas, así como la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan Román Lazo y la Declaración Jurada de Domicilio de la candidata Aurelia Maita Vargas, los cuales no fueron valorados por el JEE, por cuanto fueron presentados luego que se emitiera la resolución que declaró la improcedencia de la referida lista de inscripción. Asimismo, adjuntó al recurso de apelación, dos (2) declaraciones de conciencia de pertenecer a las comunidades campesinas de Llantuyhuanca y Asillo de los candidatos a consejeros Marit Yessenia Quispe Huamán y Lizbet Vargas Álvarez, respectivamente y, además, la Declaración Jurada de Domicilio de la candidata Marit Yessencia Quispe Huamán. 11. En ese sentido, de la revisión de las declaraciones de conciencia de Aurelia Maita Vargas, Marit Yessenia Quispe Huamán y Lizbet Vargas Álvarez candidatas a consejeras regionales accesitarias, por las provincias de Chincheros, Andahuaylas y Abancay, respectivamente, se ha advertido que estas cuentan con la información contemplada en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos. 12. Por otro lado, con respecto a las observaciones adicionales que señaló el JEE en la resolución de improcedencia, y de la revisión de los documentos presentados por la personera legal de la organización política, se ha advertido que el candidato a consejero regional Juan Román Lazo no ha cumplido con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, al cargo de regidor distrital, a la Municipalidad Distrital de Ranracancha, dentro del plazo establecido en el literal c, numeral 4, del artículo 14 de la LER, por cuanto del sello de recepción colocado en la solicitud de licencia, se advirtió que esta recién fue presentada el 17 de julio de 2018,

esto es, luego de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción ante los Jurados Electorales Especiales (19 de junio de 2018). 13. Asimismo, respecto a la acreditación de los dos (2) años de domicilio en la circunscripción en la que postula la candidata Aurelia Maita Vargas, debió presentar alguno de los documentos señalados en el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento; sin embargo, se presentó una Declaración Jurada de Domicilio que no es un documento de fecha cierta que acredite su domicilio en los últimos dos (2) años a la fecha dela presentación de la inscripción de la lista de candidatos; sin perjuicio de ello, y de la revisión del Padrón Electoral se pudo verificar que, desde el año 2016 a la fecha, no ha tenido continuidad de su domicilio en la provincia de Chincheros, consecuentemente, debe desestimarse la inscripción de los candidatos antes mencionados. 14. Siendo ello así, al no haberse subsanado las dos observaciones adicionales formuladas por el JEE, con los documentos presentados por la personera legal, debe tenerse presente lo señalado en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento, que señala que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus respectivas posiciones; en ese sentido, el JEE debe continuar con el procedimiento que corresponda. 15. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo de la observación referido al incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, confirmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos accesitarios Juan Román Lazo y Aurelia Maita Vargas, así como, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales accesitarios Juan Román Lazo y Aurelia Maita Vargas para al Gobierno Regional de Apurímac. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699716-2

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