Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 8 de octubre de 2018 /

El Peruano

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 5. Además, establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 6. De la revisión de autos, se advierte que la organización política no son contrarias a las normas que regulan la LOP; y, que, si bien es cierto el JEE señala, en la resolución venida en grado, que el artículo 23 del estatuto precisa que es la Asamblea General es quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante Asamblea del 25 de mayo de 2010, precisándose, en el artículo 23, que las elecciones de autoridades de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano central conformado por tres miembros. 7. Se debe precisar que, cualquier modificación del estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento que el máximo órgano reconocido por él tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para su aplicación la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 8. En ese sentido, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales de la organización política Patria Joven, se advierte que la organización política sí cumplió con respetar las normas de democracia interna, pues se advierte que esta se llevó a cabo por el Comité Electoral, el cual fue elegido el 14 de marzo de 2018 mediante Asamblea General y mediante Asamblea del 18 de marzo de 2018 se acordó la elección de delegados distritales de nuevas provincias y la designación de comités electorales descentralizados (norte y sur). 9. Se advierte, además, en la referida acta, que sí se indica la modalidad a través de la cual se llevaron a cabo las elecciones internas, siendo elegida está a través de delegados, lo cual es compatible con el artículo 24, literal c, de la LOP y con el artículo 23 del estatuto. 10. Asimismo, del Informe ORC LIMA-GOECOR/ ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se da cuenta que dicha institución indicó que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo con normalidad, no habiéndose efectuado ninguna recomendación a la organización política; asimismo, se desprende del citado informe que la normativa citada es congruente con las normas del estatuto, lo cual nos permite inferir que tal modificación fue anterior al proceso de elección interna.

11. En cuanto al cuestionamiento a la ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, al respecto debemos indicar que en la medida en que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada al movimiento regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna. 12. Que, el hecho que no se haya adjuntado al proceso de inscripción el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto tal norma es una de desarrollo que tiene sus límites en la LOP y en el estatuto, por lo que, al no haberse infringido tales normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE. 13. En cuanto a permitir que la elección de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, corresponde también seguir el mismo derrotero y desestimar la resolución objeto de impugnación. 14. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto se advierte que debido a un error involuntario no se adjuntó el acta de escrutinio completo, en tanto de autos se verifica que la citada organización política cumplió con adjuntar el acta completa. 15. En ese sentido advirtiendo que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que se continúe con el trámite de la misma. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 354-2018-JEE-HCHR/JNE, del 26 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699716-9

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