Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Lunes 8 de octubre de 2018 /

El Peruano

El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social presentó al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la región Apurímac, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente el extremo de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros, debido a que no se acreditó la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan los candidatos accesitarios. Por otro lado, en dicha resolución, también se señaló que el ciudadano Juan Román Lazo, candidato a consejero regional, es Registrador Distrital (RanracanchaChincheros-Apurímac); por tanto, debió haber adjuntado el documento que acreditase que solicitó su licencia sin goce de haber, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER); y, que la candidata Aurelia Maita Vargas, no había acreditado dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 00832018-JNE (en adelante, Reglamento). Dicha resolución fue notificada el 16 de julio de 2018, según los cargos de notificación que obran en el expediente. Con fecha 18 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política presentó ante el JEE, los siguientes documentos: a) Declaración de Conciencia de la candidata a consejera regional accesitaria 2, Aurelia Maita Vargas. b) Original del cargo de la solicitud de licencia del candidato Juan Román Lazo. c) Declaración Jurada de domicilio de la candidata Aurelia Maita Vargas. No obstante, en la misma fecha, el JEE emitió la Resolución Nº 00370-2018-JEE-ABAN/JNE mediante la cual señaló que debía estarse a lo resuelto mediante Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE. En vista de ello, el 19 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEEABAN/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Al momento de inscribir a los candidatos para consejeros regionales y sus accesitarios se cometió un error material al no colocar la palabra "SÍ", como integrantes de una Comunidad Campesina, a los accesitarios Lizbet Vargas Álvarez y Marit Yessenia Quispe Huamán. b) Que la solicitud debió ser observada por el JEE, por cuanto no se habían adjuntado las Declaraciones de Conciencia de las citadas ciudadanas y debió concedérseles un plazo para subsanar. c) Se adjuntaron las Declaraciones de Conciencia de las candidatas Lizbet Vargas Álvarez como accesitaria 2 de la provincia de Abancay y de Marit Yessenia Quispe Huamán, como accesitaria 2 a la provincia de Andahuaylas y de esta última también se presentó una Declaración Jurada de Domicilio; en ese sentido, sí se cumpliría con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 12 de la LER, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las provincias del departamento o región correspondiente.

2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 3. Del mismo modo, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, se estableció para la aplicación de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2018, las provincias en las cuales debían presentarse candidatos que formen parte de dichas comunidades; siendo ello así, luego de aplicar el mencionado porcentaje, para el Gobierno Regional de Apurímac le correspondía la cuota, de acuerdo al siguiente detalle:
Mínimo del 15 % de Total de representantes de comunidades consejeros nativas, campesinas y pueblos por provincia originarios 2 2 2 1 1 1

Región

Provincias Abancay

Apurímac Andahuaylas Chincheros

Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la organización política no consignó en su solicitud de inscripción qué candidatos accesitarios a regidores representaban a la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, solo se indicó que la candidata Aurelia Maita Vargas era consejera regional accesitaria por la provincia de Chincheros más no se presentó su Declaración de Conciencia. Adicionalmente, el JEE advirtió que en el acta de Elecciones Regionales 2018 de la organización política, de fecha 22 de mayo de 2018, tampoco se cumplía con la referida cuota en la lista de candidatos accesitarios, en las provincias correspondientes (Abancay y Andahuaylas), de acuerdo al porcentaje de la cuota señalada en la Resolución Nº 0088-2018-JNE; en ese sentido, ante tales discrepancias, el JEE debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 6. Cabe recordar que este Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, ha señalado que la declaración de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las mismas que se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de un ciudadano, solo es necesario consultar la data aportada por el Reniec a través del correspondiente DNI. Esto no es así para los supuestos en que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo que además no siempre las organizaciones políticas señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal. Así, en la citada resolución, se señaló que, para esta cuota, no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto

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