Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de setiembre de 2018 /

El Peruano

3.1. Construcción, instalación o funcionamiento de cualquier infraestructura sin el título habilitante correspondiente, que sirva para la construcción de embarcaciones pesqueras. 3.2. Construcción o modificación de una embarcación pesquera, sin contar con autorización de incremento de flota o licencia de construcción. 3.3. Construcción, instalación u operación de planta de procesamiento pesquero sin autorización o licencia de operación correspondiente. 3.4. Construcción u operación de muelle, desembarcadero pesquero o punto de desembarque sin autorización correspondiente. 3.5. La extracción de recursos hidrobiológicos con embarcación pesquera sin el permiso de pesca correspondiente. 3.6. El uso o transporte o posesión de arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido; así como explosivos o sustancias tóxicas. Artículo 4.- Interdicción de la pesca ilegal Las actividades de pesca ilegal determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Las acciones de interdicción se realizan de manera conjunta por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), según corresponda, independientemente de que puedan tratarse de ilícitos administrativos o penales. Artículo 5.- Acciones de interdicción respecto a las actividades ilegales relacionadas a los recursos hidrobiológicos Las acciones de interdicción aplicables respecto a la actividad ilegal señalada en el inciso 3.5 del artículo 3 son el desguace de la embarcación pesquera y el decomiso del recurso hidrobiológico que se encuentre en la embarcación. Artículo 6.- Acciones de interdicción respecto a las actividades de construcciones de astillero, embarcación pesquera, planta de procesamiento, muelle, desembarcadero pesquero o punto de desembarque, ilegales Las acciones de interdicción aplicables respecto a las actividades ilegales señaladas en los incisos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3 son las siguientes: 6.1 Intervención y descerraje del lugar en el que se advierta la construcción y funcionamiento del astillero o cualquier otra infraestructura que sirva para la construcción de embarcaciones pesqueras; y, decomiso de la maquinaria y equipos que se encuentren en dicho lugar o destrucción de las mismas cuando no resulte viable su decomiso; así como el posterior desguace de la embarcación en el estado en que se encuentre o destrucción de cualquiera de sus partes cuando se verifique la actividad ilegal señalada en el numeral 3.1 del artículo 3. 6.2 Desguace de la embarcación pesquera en el estado en que se encuentre o destrucción de cualquiera de sus partes, cuando se verifique la actividad ilegal señalada en el numeral 3.2 del artículo 3. 6.3 Intervención y descerraje del lugar en el que se advierte la construcción, instalación u operación de la planta de procesamiento pesquero y posterior decomiso de la maquinaria y equipos que se encuentren en dicho lugar o destrucción de las mismas cuando no resulte viable su decomiso, de verificarse la actividad ilegal señalada en el numeral 3.3 del artículo 3. 6.4 Clausura del muelle, desembarcadero pesquero y punto de desembarque que no cuente con la autorización correspondiente, cuando se verifique la actividad ilegal señalada en el numeral 3.4 del artículo 3. El responsable de la construcción u operación de dichas instalaciones efectúa la remoción inmediata de las mismas, así como la restauración de la zona ocupada, asumiendo los costos y riesgos asociados.

Artículo 7.- Acciones de interdicción respecto al uso de instrumentos prohibidos para la captura o extracción del recurso hidrobiológico Las acciones de interdicción aplicables respecto a las actividades ilegales señaladas en el inciso 3.6 del artículo 3 son la destrucción del arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido y decomiso de los explosivos o sustancias tóxicas. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículo 8.- Procedimiento de las acciones de interdicción 8.1 Las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo son activadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI). Adicionalmente, podrán solicitarlo el Ministerio de la Producción y los procuradores públicos de los Gobiernos Regionales y Locales en el ámbito de sus competencias. 8.2 Las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo son ejecutadas de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), bajo el ámbito de sus competencias, quienes solicitan a los Gobiernos Regionales y al Ministerio de la Producción, de acuerdo al ámbito de su competencia, la información que requieran para la referida ejecución. 8.3 Las entidades que ejecutan las acciones de interdicción acceden y se desplazan sin impedimento u obstaculización, por el establecimiento industrial o artesanal pesquero, planta de procesamiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, astillero, unidad de transporte, inmueble o en cualquier lugar del territorio nacional donde se desarrolle o presuma el desarrollo de las actividades ilegales en pesca o vinculada a esta directa o indirectamente. 8.4 Para la ejecución de las acciones de interdicción se puede utilizar cualquier medio de apoyo y de registro de las intervenciones. 8.5 La ejecución de las acciones de interdicción consta en un Acta que emite el representante del Ministerio Público. Artículo 9.- Acción de interdicción de desguace de embarcación pesquera sin permiso de pesca o sin autorización de incremento de flota o licencia de construcción La acción de interdicción de desguace de la embarcación pesquera sin permiso de pesca o la embarcación construida o modificada sin la autorización de incremento de flota o licencia de construcción, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. En caso la embarcación se encuentre en un astillero legal o en una instalación ilegal, el desguace de la embarcación se ejecutará en dichas instalaciones. De encontrarse la embarcación fondeada o navegando, el desguace se llevará a cabo en el astillero o lugar determinado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI). Artículo 10.- Acción de interdicción de destrucción Las acciones de interdicción de destrucción establecidas en el presente Decreto Legislativo se ejecutan de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. Artículo 11.- Acción de interdicción de decomiso 11.1 La acción de interdicción de decomiso del recurso hidrobiológico se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú

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