Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

15

lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad legislar, entre otros, en materia tributaria y financiera por el término de sesenta (60) días calendario; Que, el literal d) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, a fin de modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a fin de actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos o falta de claridad en la norma que impiden su correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto; Que, asimismo, el literal e) del numeral 1) del citado artículo 2 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, a fin de modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) como mecanismo de control tributario a fin de evitar el uso indebido del fondo de detracciones y optimizar la operatividad del Sistema; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales d) y e) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

"Artículo 23. OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS Cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, solo podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Para tal efecto, deberá contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Si en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento. Tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses. Solo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1 del presente dispositivo, se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno." "Artículo SERVICIOS 33. EXPORTACIÓN DE BIENES Y

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 Y LA LEY Nº 28211
Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto cubrir vacíos o falta de claridad en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de garantizar su correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto general a las ventas; así como optimizar la operatividad del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias y evitar el uso indebido del fondo de detracciones. Artículo 2.- Definición Se entiende por: a) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Al Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF. b) Decreto Legislativo N° 940: Al Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 155-2004-EF. c) Ley N° 28211: A la Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado. Artículo 3.- Modificación del numeral 9.3 del artículo 9, del artículo 23 y del numeral 12 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifícase el numeral 9.3 del artículo 9, el artículo 23 y el numeral 12 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los términos siguientes: "Artículo 9. SUJETOS DEL IMPUESTO (...) 9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta."

(...) 12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT." Artículo 4.- Modificación de los incisos a) y f) del artículo 1, del encabezado y numeral 2.1 del artículo 2, del primer y segundo párrafo del numeral 8.1 del artículo 8, del primer párrafo del numeral 8.3 del artículo 8, del primer y segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9, del primer y tercer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9, del tercer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9, del encabezado de la Primera Disposición Final y la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 Modifícase los incisos a) y f) del artículo 1, el encabezado y el numeral 2.1 del artículo 2, el primer y segundo párrafo del numeral 8.1 del artículo 8, el primer párrafo del numeral 8.3 del artículo 8, el primer y segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9, el primer y tercer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9, el tercer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9, el encabezado de la Primera Disposición Final y la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, en los términos siguientes: "Artículo 1. Definiciones (...) a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. (...) f) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (...)." "Artículo 2. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias 2.1 El Sistema tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos ­

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.