Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. El recurso hidrobiológico es entregado a los programas sociales más próximos al lugar donde se efectúa la acción de interdicción. 11.2 Las acciones de interdicción de decomiso señaladas en numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 del presente Decreto Legislativo se ejecutan de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. Lo decomisado es remitido al Programa Nacional de Bienes Incautados - PRONABI, para la custodia y administración. 11.3 La acción de interdicción de decomiso de explosivos, sustancias tóxicas prohibidas, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias y tiene por finalidad disponer su remisión a la autoridad competente para la custodia y administración. Artículo 12.- Implementación La implementación de las disposiciones referidas a las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo es progresiva y está a cargo de cada una de las entidades facultadas a ejecutarlas, en el marco de sus competencias. Artículo 13.- Financiamiento Las entidades involucradas financian la implementación de las disposiciones de la presente norma con cargo a su presupuesto, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo a las competencias de cada entidad y sujetándose a la normativa vigente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación. Segunda.- Disposiciones complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias a emitir las disposiciones complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Tercera.- Efectos de la ejecución de las acciones de interdicción en el procedimiento administrativo sancionador y en el proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal La ejecución de una medida de interdicción determina que no se inicie o continúe el procedimiento administrativo sancionador por la misma actividad ilegal que motivó la acción de interdicción. Para el caso de los actores involucrados en el proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal no se aplica la medida de interdicción respecto a la extracción de recursos hidrobiológicos con embarcación pesquera sin el permiso de pesca correspondiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Procesos en trámite Las disposiciones previstas en el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, son aplicables a todos los procesos judiciales que se encuentren en trámite en los que se haya impugnado la resolución que impuso la sanción de multa del Ministerio de la Producción, y a los procesos de revisión judicial.

En el caso de medidas cautelares ya otorgadas el juez del proceso, a solicitud de cualquiera de las partes, concede un plazo de quince (15) días hábiles para que el beneficiario de la medida adecúe la contracautela a lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida cautelar otorgada. En aplicación de lo establecido en el primer párrafo de la presente Disposición Complementaria Transitoria, si el administrado obligado al pago de la multa no acredita el otorgamiento de una medida cautelar, en los términos previstos en el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, el Ministerio de la Producción inicia o reinicia el procedimiento de ejecución coactiva correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del Código Penal Modifíquese el artículo 308-B del Código Penal, en los siguientes términos: "Artículo 308-B.- Extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, o embarcaciones construidas sin autorización o sin licencia, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años." Segunda.- Incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977 Incorpórase el artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, en los siguientes términos: "Artículo 78-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción 1. La sola presentación de una demanda contenciosoadministrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca. 2. Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria. b) Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debe consistir en una carta fianza bancaria o financiera a nombre del Ministerio de la Producción, de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, otorgada por un banco de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

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