Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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9.2 (...) a) (...) Una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada. (...) 9.3 (...) Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior. (...)." Artículo 6.- Modificación del inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28211 Modifícase el inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28211, en los términos siguientes: "Tercera. Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (...) c) El titular de la cuenta bancaria especial solo puede solicitar la libre disposición de los montos depositados en esta, cuando en los cuatro (4) últimos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto y este hubiera sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la referida cuenta. (...)" Artículo 7.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, excepto: a) Los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo que entran en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente a su publicación. b) Las disposiciones que tengan un plazo específico conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo. Segunda.- De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas 1. Lo previsto en el segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a los pagos de los tributos que gravan la importación de bienes efectuados a partir del 1 de enero de 2019. 2. Lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable respecto de las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir del 1 de enero de 2019, en tanto que lo previsto en el cuarto párrafo incorporado al referido inciso

a) es aplicable a las resoluciones aprobatorias de las solicitudes de libre disposición notificadas a partir del 1 de enero de 2019. Tratándose de resoluciones aprobatorias notificadas con anterioridad al 1 de enero de 2019, el plazo para hacer efectiva la libre disposición vence el 22 de enero de 2019. 3. Lo previsto en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. 4. Lo previsto en el inciso c) de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1688405-1

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Decreto Supremo que modifica el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 087-2015-PCM que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente como instancia de diálogo, coordinación y seguimiento de las acciones de prevención y sanción de la violencia en la actividad de construcción civil
DECRETO SUPREMO N° 093-2018-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 1, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el numeral 1 del artículo 2 del citado cuerpo normativo reconoce el derecho a la integridad moral, psíquica y física; Que, en virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1187, Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil, a través del Decreto Supremo N° 087-2015-PCM, se creó la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente como instancia de diálogo, coordinación y seguimiento de las acciones de prevención y sanción de la violencia en la actividad de construcción civil, que depende del Ministerio del Interior; Que, la citada Comisión está integrada, entre otras entidades, por el Ministerio del Interior quien lo preside;

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