Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2018 (15/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 15 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, se advierte que el JEE, mediante Resolución Nº 076-2018-JEE-PBBA/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el partido político recurrente, entre otros, por no haberse adjuntado las declaraciones juradas simples de no tener deudas con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, conforme lo señala el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. 6. Siendo esto así, con fecha 7 de julio de 2018, la mencionada organización política adjuntó las requeridas declaraciones juradas, suscritas por los candidatos, de fecha 4 de junio de 2018 (fojas 102 a 107). 7. En ese sentido, se observa que las mencionadas declaraciones juradas cumplen con el objeto y la finalidad del Reglamento, que es la de acreditar la idoneidad de los postulantes que esperan asumir el cargo representativo de elección popular como es el de alcalde o regidor, de modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, como es mantener un adeudo impago al Estado o persona natural por reparación civil, establecido judicialmente. 8. En tal sentido, la mencionada organización política respetó el requisito establecido en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento, y atendiendo a que el derecho de participación política no puede ser menoscabado por la falta de requisitos formales subsanables, como es en el presente caso, corresponde estimar, en ese extremo, el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 9. Respecto al candidato Donal Mario Martínez Gambini, considerando que este no cumplió con presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste su solicitud de licencia sin goce de haber, conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde confirmar, en ese extremo, la resolución venida en grado. 10. Finalmente, es necesario precisar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos califican, en un primer momento, el cumplimiento de las cuotas de género, de jóvenes y comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, esta última cuando corresponda. 11. Así, en el presente caso, se advierte que en la primera calificación realizada por el JEE se calificó el cumplimiento de dichas cuotas, ya que, en caso contrario, de haber advertido algún incumplimiento respecto a estas, se hubiera concluido en la improcedencia. Entonces, es incorrecto que el JEE, al desarrollar la resolución requerida, intente retrotraer su calificación a ese primer momento y realice un reexamen del cumplimiento de cuotas a partir de que el candidato Donal Mario Martínez Gambini no cumplió con presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste su solicitud de licencia sin goce de haber. En ese sentido, la improcedencia del mencionado candidato, no acarrea una nueva evaluación del cumplimiento de cuotas, por lo que la lista de candidatos no se afecta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Walter Orlando Sáenz Obregón, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00171-2018-JEE-PBBA/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de la mencionada organización política, para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la referida resolución en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a regidor 1 Donal Mario Martínez Gambini, para el citado concejo distrital, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pomabamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1691915-6

Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 1361-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020419 TARMA - JUNÍN JEE TARMA (ERM.2018016837) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joe Paul Herrera Laureano, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 0124-2018-JEETRMA/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista candidatos para el Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín; presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3), Joe Paul Herrera Laureano, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 0124-2018-JEE-TARMA/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 160 a 162), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota joven. En vista de ello, el 11 de julio de 2018 (fojas 165 a 177), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0124-2018-JEE-TRMA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Que, durante el periodo de calificación cumplió con subsanar el error involuntario incurrido. b) Falta de motivación de la resolución expedido por el Jurado Electoral Especial de Tarma, departamento de Junín. CONSIDERANDOS 1. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este

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