Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2018 (15/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 15 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00403-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00403-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, presentado por la organización política Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos: a) Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), encargado de elegir a los cinco miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante COEN), no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos desde el 2011, por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario ha transcurrido en demasía el periodo de cuatro (4) años establecido en su Estatuto, careciendo de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados para elegir a los candidatos en el proceso electoral. b) Se ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, del Estatuto de la organización política, quedando claro que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tienen la facultad de elegir a los candidatos, toda vez que ha vencido su mandato con anterioridad a la fecha del acto de elección interna. La organización política no ha respetado el procedimiento establecido en su Estatuto, al haber incumplido con elegir en el periodo establecido a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En síntesis, al no ser inscrito el COEN sus actos carecen de validez. El 5 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada, y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos: a) Es cierto que el mandato de los dirigentes del CDN fue inscrito el 15 de noviembre de 2011, siendo su vigencia de cuatro (4) años, la misma que se cumplió el 14 de noviembre de 2015; sin embargo, el COEN a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de cuatro (4) años de acuerdo con el numeral 1, literal a, de su artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. b) Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que realizó el presente proceso electoral interno, se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015-2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto; por lo que, no se puede sostener que no existe un órgano electoral central. c) Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, señalan que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios y que se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones, sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015-2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. d) Sobre los inconvenientes en la inscripción de dirigentes del partido político, no podrá ser motivo para una interpretación restrictiva del derecho a la participación política; conforme sendas resoluciones expedidas por

el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 20 de la LOP, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales. 4. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 6. Con respecto a la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así, lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP. 7. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto, a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que la documentación con la que se cuenta, no indica el acto eleccionario que acredite a los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno. 8. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra estrechamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la

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