Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2018 (15/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripcion de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0975-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019676 AYO - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (ERM.2018007420) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Alberto Bejarano Chirinos, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, en contra de la Resolución Nº 00133-2018-JEE-CAST/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Castilla, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Jainor Condo Riveros, candidato a alcalde, para la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Pedro Alberto Bajerano Chirinos personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación solicitó al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Mediante Resolución Nº 00061-2018-JEE-CAST/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto a Jainor Condo Riveros, candidato a alcalde, y de Yisenia Luisa López Vilca, candidata a regidora 1, bajo los siguientes fundamentos: a. Respecto a Jainor Condo Riveros, la organización política ha presentado documento de licencia temporal de seis meses para el ejercicio como juez de paz de Ayo, de fecha 1 de junio de 2018, del que se desprende que actualmente este ejerce dicho cargo y, por tanto, al ser miembro del Poder Judicial, se encuentra obligado a presentar su renuncia al cargo y no licencia sin goce de haber. b. Con relación a Yisenia Luisa López Vilca, en su declaración de hoja de vida, depuso ser trabajadora del Senamhi, sin embargo, no ha cumplido con presentar su licencia sin goce de haber, al que se encuentra obligada. Es así, que el 24 de junio de 2018, la organización política presentó ante el JEE el escrito de subsanación, solo respecto al candidato Jainor Condo Riveros, señalando, entre otro que ha presentado su renuncia al cargo de juez de paz del distrito de Ayo, para lo cual adjuntó Oficio Nº 024-2018/JPA, de fecha 6 de abril de 2018. Mediante la Resolución Nº 00133-2018-JEE-CAST/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 32 a 34), el JEE, resolvió, entre otro, declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Jainor Condo Riveros, señalando lo siguiente: a. Al candidato en su calidad de juez de paz del distrito de Ayo, por tanto, integrante del Poder Judicial, le correspondía presentar renuncia a dicho cargo, con una anticipación de sesenta días antes de las elecciones. b. Si bien se adjunta una solicitud de renuncia al cargo, de fecha 6 de abril de 2018, este señala que será a partir del 6 de setiembre del año en curso, es decir, treinta y un días antes de la elección y no sesenta días como la norma lo establece. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación,

señalando que: i) por error material no se pudo subsanar dicha observación, ya que como candidato, en su calidad de juez de paz, debió presentar la renuncia irrevocable a dicho cargo; sin embargo, presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, y ii) al haber una solicitud de renuncia y una solicitud de licencia, solicita que se considere la renuncia irrevocable. Asimismo, acompaña al recurso de apelación una nueva solicitud de renuncia presentada el 5 de julio de 2018. Siendo esto así, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral se pronunciara solo respecto a Jainor Condo Riveros, candidato a alcalde, de acuerdo con los fundamentos y agravios señalados en el medio impugnatorio. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM), establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones, "los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales". 2. El artículo 25, numeral 25.9, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, tales como el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste la renuncia al cargo, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, dentro del plazo de ley. 4. Dicho lo anterior, es de precisar que las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de sus candidatos. 5. Es así que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar dichos documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Análisis del caso concreto 6. De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, publicado el 26 de junio de 2013, en el diario oficial El Peruano, se señala que la Justicia de Paz es una instancia jurisdiccional que forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, el artículo 26, inciso 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que son órganos jurisdiccionales los juzgados de paz. 7. Se advierte de autos que el JEE al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, concretamente, señaló que si bien se adjuntó una solicitud de renuncia al cargo de juez de paz, recibida el 6 de abril de 2018, esta refiere que se haría efectiva desde el 6 de setiembre del año en curso, es decir, treinta y un días antes de los comicios electorales, contraviniendo el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM. 8. En consonancia con lo expuesto, y valorando los medios probatorios, se observa que al solicitar

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