NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)
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30 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 / El Peruano Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 332-2018-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado partido político Vamos Perú, y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con la cali fi cación de la mencionada solicitud. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1 Obra en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en: <http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ReporteConsulta.ashx?ArchivoConsulta=4&RutaArchivo=/2190/estatutos/estatuto%20vamos%20peru.pdf>. 1691925-9 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1697-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022846 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (ERM.2018014949)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra del artículo dos de la Resolución N° 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00091-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, al efectuar diversas observaciones, entre otras, porque no se adjuntó el Acta de Asamblea General que designa a los miembros del órgano electoral encargado de realizar las elecciones internas. La organización política presentó su escrito de subsanación el 3 de julio del año en curso, para lo cual adjuntó el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 10 de agosto de 2017, en el que se designa al ciudadano Mario Roberto Sánchez Fernández como vocal suplente del Tribunal Nacional Electoral. Por medio de la Resolución N° 00232-2018-JEE- LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, el tercer miembro del Tribunal Nacional Electoral, Mario Roberto Sánchez Fernández, no está inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y además, no fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de acuerdo al artículo 57 del Estatuto de la organización política Peruanos por el Kambio. En vista de ello, el 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) El JEE incurre en error de interpretación de la normativa partidaria, dado que ha efectuado su análisis solo con la norma estatutaria. Sin embargo, el Tribunal Nacional Electoral se rige por el Estatuto y el Reglamento Electoral, siendo que este último contempla que el Presidente del partido, puede elegir algún integrante reemplazante del tribunal, en forma temporal, en caso de renuncia, vacancia o suspensión de algún miembro del citado Colegiado. b) Por ello, se presentó el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio, del 10 de agosto de 2017, en el que se designó al ciudadano Mario Roberto Sánchez Fernández para que ante cualquier eventualidad de ausencia de los miembros del Tribunal Nacional Electoral actué como suplente. c) Además, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento Electoral sus sesiones se dan con la presencia de por lo menos dos de sus miembros, y sus decisiones se toman por mayoría simple, por lo que, la designación y actuación de un miembro suplente no invalida las decisiones tomadas. d) Se adjuntaron los siguientes documentos, Acta de instalación del Tribunal Nacional Electoral, de fecha 10 de agosto de 2017; Resolución N° 002-2017-TNE-P/PPK, del 10 de agosto de 2017; Resolución N° 038-2018-TNE/PPK, del 20 de marzo de 2018; Reglamento Electoral del partido político Peruanos por el Kambio; Informe N° 008-A-2018-ST-TEN/PPK, con fecha 23 de mayo de 2018; Carta de fecha 23 de mayo de 2018, y de la Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 23 de mayo de 2018. CONSIDERANDOSSobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú, sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que “la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos ”. Adicionalmente los incisos 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establecen que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le compete mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que “el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política”. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE del Reglamento establece que, en caso de observación a uno o más candidatos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.