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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 El Peruano / Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 1415-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021213 CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018010448)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yesenia Medalith Fernández Mariñas, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00196-2018-JEE-CHAC/JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Yesenia Medalith Fernández Mariñas, personera legal titular de la organización política Acción Popular, reconocida ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00196-2018-JEE- CHAC/ JNE, del 12 de julio de 2018, (fojas 95 a 98), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al observar que la organización política no cumplió con presentar el Acta de Elecciones Internas, incumpliendo con las normas de Democracia Interna, contraviniendo el artículo 61 numeral 4 del Estatuto del partido, y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento). Con fecha 16 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 103 a 105), señalando que: a) La resolución expedida les causa agravio por que les restringe el derecho a la participación política, por cuanto las observaciones advertidas por el JEE son subsanables; no obstante, están cumpliendo con adjuntar los documentos pertinentes en su escrito de apelación. b) En cuanto a la observación realizada sobre el incumplimiento de las normas de democracia interna, respecto de no haber presentado el Acta de Elecciones Internas, se está cumpliendo con adjuntar el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Internas para elegir a candidatos a alcaldes y regidores de las municipalidades distritales de Amazonas de fecha 24 de mayo de 2018, que da cuenta de la Elección Complementaria del 23 de mayo de 2018 por el Plenario Nacional, debiendo tenerse por cumplidas las observaciones efectuadas, al no haber incumplido las normas del Estatuto, ni lo previsto en el artículo 19 y 25 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la Ley de Partidos Políticos, aprobada por Ley N° 28094, Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativas a este fi n. 3. El referido artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 4. Por su parte, el artículo 25 de la LOP, la elección de autoridades del partido político o movimiento e alcance regional o departamental se realiza al menos (1) vez cada cuatro años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres modalidades señaladas en el artículo 24, conforme lo que disponga el estatuto. 5. Por su parte el estatuto del partido político Acción Popular establece en su artículo 61, numeral 4, que están sujetos a elección interna los candidatos a los cargos de alcalde y regidor de los Concejos Municipales. 6. Mientras que, para el caso de las Elecciones Complementarias de Candidatos, el artículo 65 establece que solo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los candidatos partidarios a los referidos cargos serán elegidos por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas. La convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral. 7. Finalmente, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP. Análisis del caso concreto8. En el caso de autos, el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del partido recurrente, al advertir que este habría incumplido las normas de democracia interna, al no haber presentado el Acta de elecciones internas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP, contraviniendo lo establecido en el artículo 61, numeral 4 del Estatuto de la organización política, donde se establece que los cargos a alcalde y regidor de los Concejos Municipales están sujetos a elección interna. Asimismo, en la citada resolución, se cali fi can otros requisitos que considera si son subsanables. 9. Sobre la no anexión del Acta de Democracia Interna, por sí misma no implica el incumplimiento de las normas que deben regirla y que están establecidas en la LOP, el estatuto y el reglamento electoral. 10. Esto por cuanto el acta es el documento donde se registra los hechos acaecidos para la elección de los candidatos y su no presentación solo debe implicar la inadmisibilidad de la lista, a fi n de que una vez subsane ello, el JEE realice la cali fi cación de su contenido. Asi, solo en caso de que no subsane dicha omisión o que habiéndose presentado el acta, se advierta de fi ciencias en el proceso interno, recién el JEE podrá declarar la improcedencia por incumplimiento de las normas de democracia interna. 11. El recurrente, en su escrito de apelación, mani fi esta que las observaciones advertidas en la resolución apelada no son determinantes para declarar la improcedencia de la solicitud, acompañando a su escrito de apelación de fecha 16 de julio de 2018 las instrumentales con las que pretende subsanar las observaciones vertidas en la resolución apelada; entre las que se tiene, el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Internas, de fecha 24 de mayo de 2018, que da cuenta de la Elección Complementaria realizada el 23 de mayo por el Plenario Nacional, con lo que se solicita se dé por subsanada la observación del JEE, al no haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del estatuto del partido, ni lo establecido en el artículo 24 de la LOP, teniéndose