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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 El Peruano / 2) El Comité Ejecutivo Provincial. 3) El Comité Ejecutivo Distrital. 4) El Comité Zonal. 10. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba veri fi carse la a fi liación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional. 11. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de a fi liación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política. 12. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afi liación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos; por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no a fi liados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 13. Por lo tanto, en el caso concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la a fi liación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable. Sobre las renuncias de los candidatos Conan Rubio y Carolina Gonzales y la designación de candidatos reemplazantes 14. Ahora bien, con relación a las demás observaciones formuladas por el JEE, se tiene que la organización política acompañó a su escrito de subsanación la carta de renuncia del candidato a regidor Nº 10, Conan Jesús Rubio Guzmán y de la candidata a regidora Nº 2, Carolina Margarita Gonzales Escudero. Sin embargo, el JEE señaló que tales renuncias no cuentan con fi rmas legalizadas y que fueron recibidas por un representante del Tribunal Nacional Electoral. 15. Al respecto, cabe precisar que el requerimiento de legalización de fi rmas para renunciar a una candidatura ante la organización política carece de sustento legal, siendo igualmente irrelevante el requerimiento de corrección de la inconsistencia de datos del DNI del referido candidato que había renunciado. 16. Con relación a la observación sobre la falta de potestad del Tribunal Electoral Nacional para modi fi car o designar nuevos candidatos, o disponer el retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, al respecto, se aprecian las constancias de designación de nuevos candidatos a regidores Nº 2 y Nº 10 en reemplazo de los renunciantes, donde se advierte que quien realizó la designación de tales candidatos fue el presidente de la organización política de conformidad con la facultad establecida en el inciso k del artículo 37 de su Estatuto. Sobre el domicilio del candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán 17. El inciso 2 del artículo 6, de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece lo siguiente:Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 18. En concordancia, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […]25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 19. En el caso concreto, el JEE determinó que los medios de prueba acompañados por la organización política, no acreditaban el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a donde postulaba el candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán. 20. En lo atinente, se observa que obra la fi cha del Reniec del aludido candidato, donde se aprecia que la fecha de emisión de su último DNI fue el 21 de junio de 2016, y desde entonces registra domicilio continuo en el distrito de La Victoria a donde postula. Sin embargo, dado que el periodo de domicilio a acreditar va desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, solamente correspondería acreditar el domicilio entre el 19 y el 21 de junio de 2016. 21. Al respecto, también obra la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2016, referida al domicilio consignado por el candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán, emitida de forma anual, donde se consignó que la condición de la propiedad del inmueble sito en avenida de las Américas Nº 270, corresponde a la sucesión indivisa de Juan Carlos Mendoza Cazorla, quien, de conformidad con la Partida de Nacimiento que obra en el expediente, es el padre del candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán, corroborándose así que la propiedad del predio antes descrito, corresponde también al aludido candidato y comprobándose, a su vez, el domicilio de aquel en el predio mencionado durante todo el año 2016, con lo cual queda acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio por parte del referido candidato. Por lo expuesto, en mi opinión, teniendo en cuenta los argumentos antes señalados, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del