NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 El Peruano / el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de San Bernardino, toda vez que del original del Acta de Asamblea General de Militantes de San Bernardino - Elección del OED, se aprecia que dicha elección se realizó el 4 de junio de 2018, fecha que se encuentra fuera de plazo para la realización de elecciones internas de las organizaciones políticas. Con fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) “El JEE al momento de realizar la cali fi cación a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley tiene que realizar una valoración conjunta e integral de los documentos adjuntados por la organización política y no un análisis independiente o sesgado de uno de los documentos respecto de los demás documentos para veri fi car el cumplimiento de un requisito, más aún si con ello se determina la admisión o improcedencia de la lista”. b) “Segundo Pablo Chomba Quiroz, Juez de Paz de Primera Nominación de la provincia de San Pablo, con encargatura del Juzgado de Paz de Única Nominación de San Bernardino, estuvo presente en el acto de elección del Órgano Electoral Descentralizado de San Bernardino y que este acto se realizó el 4 de abril de 2018, hecho que es plasmado en el acta corregida del Acta de la Asamblea General de Militantes de San Bernardino – Elección del Órgano Electoral Descentralizado, consignándose fi nalmente la fecha 4 de abril de 2018”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna [énfasis agregado]”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que la Asamblea General de Militantes de San Bernandino para la elección del OED, se realizó el 4 de junio de 2018, es decir, fuera del plazo establecido como límite para la realización de la democracia interna, esto es el 25 de mayo del mismo año, por lo tanto, no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 7. Al respecto, el partido político señala que se trata de un error de digitación, pues se consignó mal la fecha que correspondía en el acta en la que se plasmó la realización de la Asamblea General de Militantes de San Bernardino para la elección del OED. Agrega que, por un incidente, se afectó la página inicial de dicho documento, que contenía, entre otros datos, la fecha de realización de dicho evento (4 de abril), volviendo a redactarlo, pero sin percatarse que la impresión de la fecha se produjo de manera automática, lo que ocasionó la incorrecta consignación de la fecha en dicho documento (4 de junio) conforme corresponde. 8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que, a fojas 5 y 6, obra el acta de elección interna, en la que se aprecia la hora y fecha de realización de dicho suceso, esto es, 8:30 a.m. del 6 de mayo de 2018. Asimismo, mediante escrito subsanatorio, por requerimiento del JEE, la organización política presentó el Acta de Asamblea General de Militantes de San Bernandino, elección del OED, la cual tiene como fecha de realización el 4 de junio de 2018. 9. Estando a ello, la organización política, mediante escrito de fecha 2 de julio, señaló que, de la revisión de la documentación presentada el 22 de junio de 2018, se advirtió que se adjuntó el acta de elecciones internas en la que se ha consignado que la Asamblea General de Militantes de San Bernardino y elección del OED, se realizó el 4 de junio; sin embargo, ello se debe a que se manchó con tinta el acta original, por ello, con motivo de subsanación, se volvió a digitar la primera hoja en presencia y con el consentimiento de Jhoel Ingol Basauri (presidente del OED), quien procedió a fi rmar nuevamente, por lo que se consignó como fecha del acta el 4 de junio de 2018, cuando lo correcto es 4 de abril de 2018. 10. Ahora bien, de acuerdo al estatuto de la organización política, cabe mencionar que el artículo 13 señala lo siguiente: Artículo 13. - El proceso electoral para postular a cargo partidario interno, es realizado por un Órgano Electoral Central conformado por cinco miembros. Igualmente, para elegir a cargos públicos de elección popular será efectuado por el citado órgano. El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Nacional. Los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple. 11. Así también, el Reglamento Electoral de la organización política señala que: Artículo 14.- Conformación Los OED – regionales y provinciales Se componen de tres miembros titulares y tres miembros suplentes, en cada caso - son elegidos por los Comités Ejecutivos Provinciales y Regionales. Sus cargos son: Presidente, Vicepresidente y vocal. Los cargos son asignados por los mismos miembros titulares en su sesión de instalación. Los OED distritales se componen de tres miembros titulares y tres suplentes, son elegidos por los Comités Ejecutivos Distritales. Artículo 18.- Sesión de Instalación Elegidos los miembros del OED, éstos deben realizar la sesión de instalación en los primeros diez días siguientes a su elección. En dicha sesión designarán los cargos, desarrollarán los lineamientos de su plan