NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 24
24 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 / El Peruano dejó constancia sobre las características del inmueble, o de la negativa a fi rmar o recibir la noti fi cación, conforme lo establece el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, limitándose a tomar fotografías de la puerta y del medidor de luz de la vivienda. Asimismo, se dejó constancia de que los trabajadores del predio indicaron que unos días atrás, las personas que vivían ahí se mudaron. 5. Sobre el particular, se advierte que la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE fue noti fi cada en el domicilio legal de la organización política apelante señalado en su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sito en jr. 28 de julio Nº 155, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. En el acto de noti fi cación, el noti fi cador dio cuenta que al apersonarse el 30 de junio de 2018 a la dirección indicada, habían trabajadores de construcción, quienes le manifestaron que hace unos días las personas que vivían ahí se mudaron, lo que fue corroborado por una vecina del predio aludido, por consiguiente, tomó fotografías del predio y dejó la notifi cación bajo puerta. 6. En ese sentido, se puede corroborar que el noti fi cador cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento , pues realizó la noti fi cación en una sola ocasión, al no encontrar al destinatario la dejó bajo puerta, constancia de la fecha y hora en que fue realizada, consignó el nombre y DNI del noti fi cador y mediante las fotografías tomadas, dejó constancia de las características del inmueble. Dicho ello, los requisitos de noti fi cación contenidos en la LPAG, no resultan determinantes para desvirtuar la correcta notifi cación realizada acorde con lo dispuesto por el Reglamento. 7. A ello cabe agregar, que los procesos electorales son tramitados de acuerdo a las normas emitidas por el propio Jurado Nacional de Elecciones, las cuales son emitidas atendiendo entre otros, a los principio de celeridad, economía procesal y tutela jurisdiccional efectiva. En todo caso, no ha existido desmedro alguno del derecho de defensa de la organización política recurrente, por el contrario la LPAG a la que alude la propia apelante, establece en el numeral 27.2 del artículo 27, respecto al saneamiento de noti fi caciones defectuosas -que no ocurre en el presente caso -, que se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. En ese sentido, si tuviéramos en cuenta lo regulado por la LPAG, tendríamos que el personero legal reconoció, en su escrito de subsanación, que se presentó ante el JEE el 3 de julio de 2018, por lo que si tenemos en cuenta que en esta fecha tomó conocimiento de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, su plazo para subsanar las observaciones determinadas en aquella resolución culminó el 5 de julio del mismo año; no obstante, lejos de cumplir con levantar las observaciones del JEE, solicitó la nulidad del acto de noti fi cación con fecha 5 de julio de 2018, pretendiendo que en virtud a este pedido se amplíe dicho plazo perentorio; más aún si dicho pedido fue declarado improcedente por la resolución ahora impugnada. 8. En lo que atañe a los motivos de fuerza mayor de desalojo de la vivienda en la que se consignó el domicilio procesal por su refaccionamiento, no obra prueba fehaciente de la fecha exacta en la que se realizó tal cambio, además, era entera responsabilidad de la organización política variar el alegado domicilio procesal, a efectos de recibir las noti fi caciones a emitirse en el JEE, no pudiendo extenderse tal responsabilidad al JEE. 9. Respecto a las presuntas comunicaciones telefónicas del JEE al candidato a la región y al personero legal antes de realizar las noti fi caciones emitidas por el JEE, el detalle de llamadas entrantes, no prueba de quiénes son los números telefónicos ahí consignados o las conversaciones efectuadas. Además, no existe norma alguna que obligue al JEE a comunicar por vía telefónica que se realizaría una noti fi cación, por ello no puede requerirse el cumplimiento de tal formalidad al JEE como lo pretende la organización política.10. Siendo así, este órgano colegiado puede comprobar que no existió vicio alguno que acarree la nulidad de la notifi cación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE realizada el 30 de junio de 2018 , lo que implica que la organización política debía subsanar las observaciones realizadas en aquella resolución hasta el 2 de julio de 2018; no obstante no lo hizo así, pretendiendo subsanarlas con su escrito de apelación. Dicha omisión conlleva la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos de conformidad con el numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento, conforme lo estableció la Resolución Nº 340-2018-JEE-TBPT/JNE. 11. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los medios de prueba tendientes a subsanar las observaciones realizadas por la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, al ser esta consentida por la apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 340-2018-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para la región Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1691925-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1676-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022721 LA VICTORIA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013473) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, contra la Resolución Nº 00332-2018-JEE- LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el