NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 28
28 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Las fi rmas de los tres miembros del Comité consignadas en las declaraciones juradas, de fecha 26 de junio del año en curso, generan incertidumbre, toda vez que di fi eren de las consignadas en otros documentos como el Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales y municipales, de fecha 20 de mayo de 2018. b) El artículo 14 del Reglamento electoral de la organización política, presentado en la subsanación, establece que “no se requiere la condición de a fi liado para el ejercicio de los citados cargos”; sin embargo, el artículo 14 del Reglamento presentado en el expediente Nº ERM.2018001626 no señala tal precisión, además, este último concuerda con el artículo 11 del Estatuto de la organización política, siendo ello así, debe prevalecer el Estatuto sobre el Reglamento presentado por la organización política. c) El Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril del año 2016, contiene modi fi caciones y contenidos distintos a otros Reglamentos Electorales existentes, circunstancia que contraviene Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que establece que luego de convocadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018 no se puede modi fi car o variar los reglamentos electorales y el Estatuto, circunstancia que sí ocurrió en el presente caso. d) No se ha subsanado la inconsistencia de datos del DNI del candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán. e) Respecto a la facultad de designación de nuevos candidatos, el artículo 87, literal b del Estatuto de la organización señala que la única facultad que tenía el Tribunal Electoral Nacional era la de proclamación de los candidatos ganadores para el proceso eleccionario interno llevado el 20 de mayo de 2018, y no para su modi fi cación y/o designación de nuevos candidatos, por ende tampoco tenía la potestad de disponer del retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos dentro del proceso electoral y no se encuentran a fi liados a la organización política Vamos Perú. f) Los documentos presentados no generan convicción respecto al domicilio del candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán. Sobre el requerimiento de a fi liación para integrar el Comité Electoral Provincial y el cuestionamiento a la autenticidad de las fi rmas de sus miembros 2. Al respecto, con relación a las tres primeras observaciones, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde se cuestionaba la autenticidad de las fi rmas de los miembros del Comité Electoral Provincial, así como la validez de su conformación por personas no a fi liadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición rati fi co para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones. 3. Con relación a las fi rmas de los miembros que componen el comité electoral, se veri fi có que ante el cuestionamiento de su autenticidad, la organización política adjunta sendas declaraciones juradas suscritas por los aludidos miembros, quienes además consignan sus respectivas huellas digitales, y declaran haber suscrito el acta de elecciones internas, lo cual ha sucedido igualmente en el presente caso. 4. Sobre el particular, en la medida que el JEE y el presente Supremo Tribunal Electoral, no constituyen órganos de carácter técnico pericial que puedan dar fe de la falsedad o veracidad de las fi rmas cuestionadas, no compete a esta instancia emitir pronunciamiento sobre su autenticidad, y siendo que las mismas personas cuyas fi rmas son cuestionadas, las rati fi can, considero que, en virtud del principio de buena fe, corresponde tenerlas por válidas, sin perjuicio de que quienes consideren afectados sus derechos por estos cuestionamientos puedan interponer las acciones legales respectivas ante el órgano jurisdiccional ordinario. 5. Con relación a la observación del JEE respecto a que los miembros del comité electoral, que participaron en las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, no se encuentran a fi liados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente: Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin a fi liarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son a fi nes a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 6. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado “De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna”, no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afi liación a los miembros del Comité Electoral Provincial. 7. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política le reconoce a los a fi liados el derecho a “Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos”. 8. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún “cargo de autoridad” se requiere de a fi liación a la organización política, corresponde veri fi car qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima. 9. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente: ARTÍCULO 18.- La estructura partidaria de “Vamos Perú” se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son: a. A NIVEL NACIONAL 1) El Congreso Nacional. 2) La Presidencia del Partido. 3) El Comité Ejecutivo Nacional. 4) La Comisión Nacional de Política. b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA 1) El Gabinete de Asesoramiento. 2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno. 3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina. 4) El Jefe de la O fi cina de Administración. 5) La Comisión Nacional de Prensa. c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO 1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina. 2) El Tribunal Electoral Nacional. 3) Los Personeros ante los organismos electorales. 4) El Consejo Nacional de Escalafón. d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA 1) El Comité Ejecutivo Regional.