NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 23
23 NORMAS LEGALES Lunes 17 de setiembre de 2018 El Peruano / j) Del candidato Raúl Andy Huanaco Huanca veri fi cado del portal web del Jurado Nacional de Elecciones www.jne.gob.pe, del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que se encuentra a fi liado a la organización política Podemos por el Progreso del Perú; si bien es cierto, adjunta documento que autoriza para participar como candidato por otra organización política, suscrito por Juan Torres Ríos, delegado regional de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; sin embargo, revisado el estatuto de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, descargado de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el citado delegado no tiene las facultades para suscribir la referida autorización. k) Del candidato Raúl Marcavillaca Álvarez, no acredita el tiempo de domicilio de dos años de domicilio continuo en la jurisdicción a la que postula. l) De la candidata Emperatriz Jesusa Huamanchau Ccorahua, por la provincia de Tambopata, del formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, declaró que trabaja en el Hospital Santa Rosa, como enfermera; sin embargo, no adjunta el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. m) Respecto de la candidata Maribel Carase Ochoa y de la candidata Lizeth Tayori Takori, se veri fi ca del formato de la declaración de conciencia de las citadas candidatas, no se encuentra suscrito por la autoridad de la comunidad (jefe o representante), juez de paz de la jurisdicción. n) Finalmente de la veri fi cación de la solicitud de inscripción; si bien es cierto, que todos los candidatos de la Lista de Consejeros Regionales, a excepción de Lingoog Ccapa Vilca Klint, han adjuntado el comprobante de pago por derecho de inscripción por el monto de S/ 65.55 (sesenta y cinco con 55/100 soles); sin embargo, el ítem 2.7 de la Resolución Nº 0554-2017-JNE establece que la tasa a pagar por derecho de inscripción es S/ 65.57 (sesenta y cinco con 57/100 soles). El 5 de julio de 2018, la organización política solicitó al JEE declarar la nulidad de la noti fi cación de fecha 30 de junio de 2018, dado que, en el domicilio donde se habría realizado la noti fi cación, no le dieron razón de la recepción de algún documento, debido a que se encuentra inhabitado y en proceso de construcción y mejoramiento de la vivienda, por ello se retiraron del inmueble, al iniciarse la construcción intempestivamente. Agrega que el viernes 29 de junio fue feriado seguido de fi n de semana, por lo que no se hizo conocer el cambio de domicilio o variación de domicilio procesal. Concluye que el 4 de julio encontró en la página web del JEE la publicación del documento de noti fi cación. Mediante la Resolución Nº 00340-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la noti fi cación de fecha 30 de junio de 2018 e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras para la región Madre de Dios, tendiendo a que, la noti fi cación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE se realizó bajo puerta y se cumplió con publicar en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE; no obstante, la organización política no cumplió con absolver las observaciones formuladas en el plazo conferido para ello, por lo que incurrió en la causal de improcedencia de lista de candidatos establecida en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) La cuestionada noti fi cación no dejó constancia sobre las características del inmueble, o de la negativa a fi rmar o recibir la noti fi cación, conforme lo establece el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) , limitándose a tomar fotografías de la puerta y del medidor de luz de la vivienda. Asimismo, se dejó constancia de que los trabajadores del predio indicaron que unos días atrás, las personas que vivían ahí se mudaron. b) El 29 de junio del año en curso, por motivos de fuerza mayor se desalojó la vivienda en la que se consignó el domicilio procesal, porque la vivienda debía ser refaccionada. c) El JEE se comunicaba por vía telefónica con el candidato a la región y el personero legal antes de realizar una noti fi cación, sin embargo, no existió comunicación previa al realizar la noti fi cación cuestionada, por lo que se ha transgredido el principio de imparcialidad regulado en la LPAG. d) Asimismo, la organización política recurrente adjunta al escrito de apelación, documentos que presuntamente subsanarían las observaciones formuladas en la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, cuya correcta notifi cación cuestiona. CONSIDERANDOS1. El artículo 29 del Reglamento, establece lo siguiente:Artículo 29.- Subsanación29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44 del presente reglamento. 29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso. 2. Asimismo, el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento, dispone lo siguiente: Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos [...]30.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos: 3. De igual modo, el numeral 44 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente: Artículo 44.- Noti fi cación 44.1 Los pronunciamientos sujetos a noti fi cación señalados en los artículos 29, 33, 36 y 40 del presente reglamento se noti fi can a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE. 44.2 Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la noti fi cación en el domicilio procesal físico fi jado por las partes dentro del radio urbano. La noti fi cación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se deja bajo puerta y se deja constancia de la fecha y hora en que se realizó la noti fi cación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del noti fi cador [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, la organización política apelante, cuestiona en primer término, la noti fi cación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, del 25 de junio de 2018. Alega para ello, que el noti fi cador no