Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2018 (19/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 19 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a) El puesto que ocupan los miembros del comité electoral provincial no es un cargo que se encuentre comprendido en el artículo 14 del Reglamento Electoral. b) Es arbitrario que el JEE haya afirmado que los miembros del comité electoral regional, solo pueden ser afiliados, cuando el Estatuto no hace mención a los miembros del comité electoral provincial. c) Se ha presentado documentación que acredita que los candidatos Sandra Rossana Castro Chávez, Eugenio Luis Chinguel Peña y Jorge Antonio de la Mata Dávila cumplen con domiciliar dos (2) años continuos en el distrito de San Luis, provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos; asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, estatuto y reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto

8. Teniendo en cuenta lo señalado por el JEE en cuanto a las inconsistencias de las firmas de los miembros que componen el Comité Electoral, plasmadas en el acta de elecciones internas, corresponde remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en virtud de los hechos descritos en los considerandos anteriores. Cabe precisar que este Supremo Tribunal ya se pronunció en un caso similar en el Expediente Nº ERM.2018018630 al emitir la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018. 9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00294-2018-JEE-LIO2/JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que se remitan copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme con sus atribuciones en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO

4. Al respecto, de la revisión del Estatuto del partido político Vamos Perú, se aprecia que en el artículo 11, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 5. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte que los integrantes del Comité Electoral Regional actualmente no son afiliados a la organización política Vamos Perú, lo cual es reconocido por el personero legal de la propia organización política. 6. En ese sentido, como bien expresa la norma, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 7. Si bien es cierto, el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política.

ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022724 SAN LUIS - LIMA - LIMA JEE LIMA OSTE 2 (ERM.2018015103) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00294-2018-JEE-LIO2/JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00294-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la

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