Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2018 (19/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 19 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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inscripción de los candidatos, las cuales se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime, si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/ MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella. Con la Resolución Nº 00211-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 13 de julio de 2018 (fojas 178 y 179), el JEE concedió el recurso de apelación y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa. 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento del ROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. 6. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto Respecto a la condición de afiliados de los candidatos en cuestión 7. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Obed Portocarrero Portocarrero, Jorge Luis Chávez Hernández, José Fermín Torres Rodríguez, Sadi Claribel Ruiz Rodríguez y Filadelfo Hernández Huamán, debido a que ellos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que,

según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su Estatuto. 8. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 172 a 175), plasmándose lo siguiente: "Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines". 9. Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar si el mencionado acuerdo, alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política y verificar la validez de dicho acuerdo. 10. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del Estatuto, se ha señalado que el órgano deliberativo de la organización política es el Congreso Regional. 11. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política, es el Congreso Regional, que en otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que la convocatoria para el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza. 12. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 172 a 175), se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, teniendo como tema de agenda, el siguiente: a) Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular. Debiendo tenerse en consideración, que la celebración de dicho congreso, tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política. 13. Así las cosas, en primer lugar, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que este Supremo Órgano Electoral deberá verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 14. Sobre el particular, el referido artículo 9, literal e, del Estatuto señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto; es por ello, que en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas tendiente seleccionar candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 15. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el Estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra

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