Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2018 (19/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 19 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

81

18. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento resulta ser válido. 19. En segundo orden, corresponde verificar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario para la adopción del mismo. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan, para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos. 20. De otro lado, el artículo 10 del estatuto, señala lo siguiente: Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR) Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto. 1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER). 2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP). 3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED). 21. En ese sentido, de la mencionada acta, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política. Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 19, para la celebración del Congreso Regional Extraordinario en segunda convocatoria, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que se puede llevar a cabo, únicamente con los afiliados en que ese momento se encuentren presentes. Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos:
MIEMBRO Y/O AFILIADO Aquelino Chuquizuta Huamán Merle Guimac Tafur Wilder Rojas López Esteban Samuel Valqui Ramos Teodoro Meneses Culqui Litman Guey Ruíz Rodríguez Julio Rafael Reis Vargas Rommel Morocho Torres SECRETARÍA QUE REPRESENTA Secretaría General Sub Secretaría General Secretaría de Organización Secretaría de Economía y Patrimonio Secretaría de Doctrinas y Formación Política Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Secretaría de Comunicaciones Secretaría de Prensa y Propaganda Asuntos Juveniles y

adoptado en el congreso que se menciona, cuanto más, si el mencionado comité, cuenta con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración, y, dentro de sus facultades puede exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que, incluso, no era necesaria la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que este se encuentra facultado para ejercer tal competencia; por lo que, al haber participado en esta asamblea, aquellos miembros que conforman dicho comité, puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia. 24. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar en este extremo, la resolución venida en grado. Sobre la participación en las ERM 2018 de Manuel Asención Fernández Yoplac 25. Ahora bien, el JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de Manuel Asención Fernández Yoplac, candidato para alcalde provincial, consideró también que este actualmente ostenta el cargo de alcalde distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, por el período electoral 20152018; por lo que, de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, se configuraría el supuesto de prohibición de reelección inmediata de autoridades municipales. 26. Al respecto, el apelante señaló en su recurso, que la prohibición constitucional aludida precedentemente, no establece excepción o distinción alguna para su aplicación, ello en el sentido de la jurisdicción electoral, en la cual tengan la posibilidad de participar los candidatos a alcaldes, sea provincial o distrital; por lo que, dicha candidatura no configura reelección inmediata, ya que, dentro de la lista de candidatos presentada, se ha considerado a Manuel Asención Fernández Yoplac, como candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza. 27. En vista a lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el precitado candidato fue electo para el Concejo Distrital de Limabamba, en el periodo electoral 2015-2018, y la pretensión actual que persigue la organización política es que se inscriba a Manuel Asención Fernández Yoplac, como candidato para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular. 28. Cabe precisar que, en el caso de los alcaldes, la reelección inmediata únicamente se configura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción. 29. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando como autoridad edil en el distrito de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, para el periodo electoral 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que también debe ser revocada en este extremo, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado.

Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas

Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Estudiantiles Adolfo Santillán Puerta

Secretaría de Asuntos Electorales

22. Con ello, se verifica que del total de personas que acudieron al citado Congreso, trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime, si se tiene en consideración, que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, el mismo que tiene como función principal, la de velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional. 23. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos ante el ROP, esto es, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.